REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE
DEMANDADO: DENNOS RAFAEL CHIRINOS HERNÁNDEZ
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.005

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA MILAGROS GIUDICE PAZ DE ERMACORA, LUCIANO GIULIO GIUDICE y DANIEL ERMACORA COLETTI, contra el auto de fecha 08 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial
El 30 de abril de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 17 de Julio de 2008 se le dio entrada.
El 21 de julio de 2008, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en esta Alzada.



II
En el auto recurrido, el tribunal de primera instancia declara improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo y secuestro formulada por los demandantes, de la manera siguiente:
“…Se ha establecido que para la procedencia de las cautelas, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil:
1.- El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa a la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de merito. De modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
2.- La posición jurídico Constitucional tutelable o verosimilitud de buen derecho, conocido como fumus boni iuris, constituido por un calculo de probabilidades quien se presente como solicitante sea, seriamente el titular de derecho protegido.
Estos requisitos deben demostrarse y debe ser analizada la adecuación y pertinencia de la medida ya que toda cautela implica una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. En el caso que nos ocupa, en lo relativo al desalojo, los requisitos exigidos el demandante solicitante de la cautela, no señala ni analiza cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, y menos aun prueba de tal daño. Con fundamento a los anteriores razonamientos este tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada…”

Como quiera que la parte actora intentó recurso procesal de apelación, sin indicar las razones o motivos de su apelación, y tampoco presentó informes ante esta alzada en los cuales se pudiera evidenciar las razones por las cuales insurgió contra la decisión recurrida, debe esta alzada emitir su pronunciamiento ciñéndose exclusivamente al contenido del auto recurrido.
Como se evidencia, la recurrida negó las medidas preventivas solicitadas por cuanto la parte actora no alegó ni evidenció al tribunal los hechos constitutivos de los extremos procesales constitutivos del fumus boni iuris y del periculum in mora.


El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Ha sido criterio reiterado de la Casación Venezolana, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente quien está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante la instancia superior, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, el resultado le será adverso.
La norma antes citada impone la carga de indicar a las partes y al Tribunal de la causa las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, evidenciándose en el presente caso que no fue remitido a la revisión de esta instancia las actuaciones contentivas de la solicitud de medida cautelar, ya que del auto apelado se evidencia que tal decisión obedece a una respuesta que da el administrador de justicia a una solicitud contenida en un escrito o diligencia que la parte actora presentó en el expediente, actuación ésta necesaria a los fines de la presente incidencia, y que permitirían a esta instancia revisar los fundamentos del accionante para solicitar la medida preventiva, impidiendo de esta manera la formación de un criterio ajustado a derecho, circunstancia que se agrava, cuando existe una conducta omisiva del recurrente de plantear sus argumentos de apelación ante la alzada, por lo que ante la negligencia del recurrente, forzoso es para esta jugadora declarar sin lugar la apelación ejercida y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA MILAGROS GIUDICE PAZ DE ERMACORA, LUCIANO GIULIO GIUDICE y DANIEL ERMACORA COLETTI; contra el auto dictado en fecha 08 de Abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual queda, en estos términos, CONFIRMADO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 12:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,