REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: INVERSIONES H.A. C.A.
DEMANDADO: RUBÉN ARIAS LORCA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 20.992

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado CARLOS PÉREZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN ARIAS LORCA, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial
El 16 de abril de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 15 de Julio de 2008 se le dio entrada al expediente.
El 21 de julio de 2008, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en esta Alzada.
Para decidir el tribunal observa:

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la recurrida en fecha 26 de febrero de 2008, dictó un auto mediante el cual ordena tramitar la oposición formulada durante la ejecución de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.005, que ordena la entrega del inmueble allí descrito al ciudadano SEGUNDO RUBÉN ARIAS LORCA, con cédula de identidad Nº 15.607.493, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…..”. Ahora, de la copia certificada del acta que se levantó durante la practica del mandamiento de ejecución realizado por el comisionado, el oponente solicitó al Juzgado de marras, se abriera una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Juez ejecutor que debía suspender la medida que le fue ordenada, fundamentándose para ello en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Salvo mejor criterio, le correspondía al ejecutante ejercer contra esa decisión de RECLAMO contemplado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y no consta en autos que éste haya ejercido el recurso mencionado, en consecuencia la decisión de comisionado ha quedado firme. Sin embargo, la Juez de la causa, al dictar el auto de mero trámite, y en aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió conforme a derecho protegiendo el derecho a la defensa de las partes y del tercero interviniente el acto de ejecución que ordenó, así también considera quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos de mero trámite no tienen apelación, y en consecuencia no debió oírse la misma por el a-quo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado CARLOS PÉREZ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN ARIAS LORCA, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2008 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina


Exp. N° 20.992.-