REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Agosto de 2008
197º y 149º

Recibido el oficio Nro. 273/08 de fecha 26/08/2008, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2008, en el expediente Nro. 9942, que se refiere a la Recusación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE GENERAL MOTORS C.A., contra la abogado ROSA MARGARTIA VALOR, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que de su texto se determina, que el referido Juzgado Superior declaró la misma INADMISIBLE, e impuso al recusante una multa de DOS BOLIVARES FUERTES, conforme al articulo 98 del Código Civil. En conocimiento, como esta este Juzgador, del contenido de dicha decisión, debe interpretarse al texto de la misma y de la legislación, que las presentes actuaciones han de ser remitidas al Juez Natural, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, más sin embargo, también es cierto que conforme a la resolución Nro. 2008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Instancia y de Municipios del Área Civil, se encuentran en RECESO JUDICIAL por imperio de la norma allí contenida, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, se encuentra de guardia a los efectos del tramite de las acciones de amparo que se interpusieran en el periodo de receso judicial que va desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre (ambas fechas inclusive), y siendo que, la presente acción de amparo fue interpuesta ante el Órgano jurisdiccional presidido por la recusada en fecha 31 de Julio de 2008, tal como consta al folio 11 del expediente Nro. 21.201 (numeración propia de este Tribunal) contentivo de la acción de amparo, y cuyo tramite se ordenó el 04 de agosto de 2008, atribuyéndose ese órgano jurisdiccional su competencia. Siendo recibidas dichas actuaciones el día 19 de agosto de 2008 por efectos de la recusación planteada en fecha 18 de agosto de 2008, o sea dentro del lapso de receso judicial supra mencionado. Considera quien suscribe que resultaría violatorio a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y el debido proceso (articulo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado, habida cuenta de que la Juez que preside ese órgano jurisdiccional se encuentra de vacaciones y el ente en receso judicial, por ello salvo mejor criterio, la causa continuará su curso ante este órgano jurisdiccional durante el lapso indicado, a los fines de proteger los derechos constitucionales de las partes y así se decide.
Vencido el plazo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso probatorio establecido conforme al articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según auto estampado por este órgano jurisdiccional el 19 de agosto de 2008, y en virtud de que el ente presunto agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE GENERAL MOTORS C.A., alegó mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2008, la falta de competencia del Tribunal por la materia, manifestando que existe actualmente una discusión de convención colectiva entre los trabajadores y la empresa, y por ello se introdujo un pliego conflictivo en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que se agotaron las 120 horas de Ley y que estalló una huelga en las instalaciones de la empresa que aquí recurre en amparo constitucional, consignando marcados “A” y “B” sendas copias certificadas del procedimiento administrativo que según sus dichos terminó en una huelga que afecta el proceso productivo de la empresa GENERAL MOTORS C.A. Analizadas dichas probanzas, este Tribunal verifica que en efecto el 17 de Julio de 2008 la representación sindical antes mencionada introdujo ante el órgano administrativo respectivo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, tal como consta en las pruebas marcadas “A”, y en las pruebas marcadas “B” existe un auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la localidad, mediante el cual al final del mismo convoca a la junta de conciliación a una reunión a efectuarse el martes 05 de agosto de 2008 a la 1:00 p.m., y que en esa misma fecha se efectuó una reunión entre las partes ante el órgano administrativo fijando una nueva reunión para el 11 de agosto de 2008 a las 9:00 de la mañana, fijándose posteriormente otra oportunidad para el 15 de agosto de 2008 a la 1:40 p.m., la cual se llevó a cabo con el resultado que allí se plasmó. Es evidente, por así haberlo admitido el accionante en amparo al no impugnar, desconocer o tachas las probanzas presentadas por el presunto agraviante, que existe un conflicto de índole laboral entre las partes, que se trata del ejercicio del derecho a la huelga que señala la legislación laboral y que encuadra perfectamente en el supuesto señalado en la sentencia cuyo párrafo aquí se transcribe: (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18 de Julio de 2008, Exp. Nro. 08-0322)
Ahora bien, este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, ni tampoco se desprende de lo expuesto por la parte accionante en amparo que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional, sino por el contrario lo que se trata de unos actos presuntamente lesivos de ex transportistas y ex concesionarios, que en todo caso pudieran ser extrabajadores consistentes en no permitir el libre tránsito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa accionante y concretamente se denuncia la violación del derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de empresa a la iniciativa privada, lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil, disiente del criterio expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, ya que dicha competencia por tratarse como ya se señaló de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Segundo de la Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, ahora bien en virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un conflicto negativo de competencia por cuanto el presente expediente fue recibido como se señaló precedentemente en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República por no existir entre los dos Juzgados un superior común y así ha sido establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 (caso Alexander Ulacio Díaz) …”. (Destacado en negrillas del Tribunal)

Esta claro para quien juzga que en materia de amparo constitucional, conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional. En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles tales como violación al libre ejercicio de la actividad económica, violación al derecho de propiedad, así como violación al libre transito, que relacionados directamente con el derecho laboral serian tomados en cuenta como derechos neutros, esto sin menoscabar el ejercicio de los mismos, toda vez que la representación sindical puede ejercer el derecho a huelga siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, y sin violar los derechos fundamentales de su contrario, en este caso el accionante en amparo, vale decir, en razón de la materia le correspondería al Juez de la competencia laboral o del trabajo calificar previamente la legalidad o no de la huelga invocada en este procedimiento por el presunto agraviante antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por la sociedad de comercio quejosa.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
Remítase el original del presente expediente con oficio al JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:45 de la tarde y se remitió el expediente con oficio Nro. 1.088.

La Secretaria,




SRP/ar.
Exp. 21.201





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

OFICIO Nro. 1.088

Ciudadano:
JUEZ DE GUARDIA DEL JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-

En cumplimiento a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remito a usted el presente expediente signado con el número 21.201 (numeración propia de este juzgado), contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por S.M GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra SINDICATO DE TRABAJADORES “VENCEDORES SOCIALISTAS” DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en esta misma fecha por este Juzgado.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,


Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ.
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


SRP/ar.
EXP. No. 21.201