REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Agosto del 2008
197º y 148º
Visto el escrito que corre inserto en los folios (85 y 86) presentado por el Abogado en ejercicio FERNANDO SILVIO ALMEIDA RODRÍGUEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TURBOMOTRIZ, C.A., parte demandante de autos; por una parte, y por la otra, los ciudadanos CARLOS FRANCO e IVAN JOSÉ ESCOBAR ESTEVES en sus caracteres de Avalista y de Vicepresidente y Gerente General respectivamente de la Sociedad Mercantil INGEMÓVIL, C.A., parte demandada de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Asimismo visto lo expuesto en el numeral CUARTO del escrito que fue presentado por ambas partes. El Tribunal acuerda SUSPENDER la Medida de Embargo Preventivo que fue decretada en fecha 12 de Marzo del 2.008 por este Juzgado y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Representante Legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, C.A. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se libró Oficio Nº 1.054.-
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina



Exp. Nº 20.809