REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GUANCHEZ ORTEGA y NORYS IGNACIA RONDÓN ARENA, asistidos por el abogado JOSÉ CASTOR MONTILLA, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 30 de julio de 2008, y la sentencia fue publicada en fecha 02 de agosto de 2007, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2007, de la forma siguiente:
Exponen los diligenciantes que en la sentencia de divorcio publicada en fecha 02/08/2007 (folios 14 y 15), erróneamente se identificó a la cónyuge como NORKYS IGNACIA RONDÓN ARENA, lo cual es incorrecto, puesto que de su cedula de identidad, consignada a los autos (folio 2) así como de la copia certificada del acta de matrimonio, se evidencia que ciertamente, tal como lo alegan los diligenciantes, la cónyuge solicitante se llama NORYS IGNACIA RONDÓN ARENA.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación donde aparece el nombre de NORKYS IGNACIA RONDÓN ARENA, se lea NORYS IGNACIA RONDÓN ARENA. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2007.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO La…/
/…La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
Exp. Nro. 19.557.
|