REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y
SAIRIO JOSE AGUILAR DELGADO
ABOGADO: LISBETH MARTIN DE OTERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.081
I
Por escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2007, los ciudadanos YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y SAIRIO JOSE AGUILAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.410.453 y V-14.382.251 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado LISBETH MARTIN DE OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.676, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que en fecha 19 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos. Que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, durante los últimos meses y situaciones insalvables que hace imposible que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos.
Que durante la unión conyugal no fueron adquiridos bienes muebles ni inmuebles. Igualmente acordaron lo siguiente: Que en virtud de la solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende entre ellos la vida en común, teniendo cada uno de ellos el derecho a vivir por separado y fijar su residencia o domicilio en cualquier lugar fuera o dentro de la República. Que cada cónyuge responderá personalmente por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo. Que cualquier bien mueble o inmueble que alguno de los cónyuges adquiera posteriormente será de la única y exclusiva propiedad del adquirente.
II
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, los solicitantes YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y SAIRIO JOSE AGUILAR DELGADO, fueron legalmente Separados de Cuerpos.
En fecha 22 de julio de 2008, los solicitantes YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y SAIRIO JOSE AGUILAR DELGADO, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.
El 05 de Agosto de 2008 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ y SAIRIO JOSE AGUILAR DELGADO, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 19 de Diciembre de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
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