REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, parte demandada en el juicio, asistida por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, de fecha 23-07-2008, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda, para ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses en la causa, para decidir el Tribunal observa:
La demanda fue incoada por los ciudadanos APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, YAMELIS COROMOTO GRILLET GRAFFE y JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.102.895, V-8.542.419 y V-14.161.075, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.806, 106.149 y 106.289 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.104.038, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge TAK SING LEUNG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.109.150, en contra de la ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.927, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007, se libró compulsa a la demandada de autos.
El 07 de noviembre de 2007, la parte demandante mediante diligencia indica la dirección donde debe ser citada la demandada. (folio 31)

El 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de los demandantes, indica una nueva dirección donde citar a la demandada. (folio 33)
El 28 de noviembre de 2007, auto del tribunal informando al Alguacil la dirección donde debe ser citada la demandada. (folio 34)
El 03 de diciembre de 2007, diligencia del Alguacil, dejando constancia que se traslado en las siguientes fechas 27 y 29 de noviembre de 2007, a la dirección suministrada por la parte actora, ubicada en: Urb. Campo Alegre, Calle Principal Residencias “Almendrón Suites” Torre 1, Apartamento 4-A Valencia, que fue el ciudadano JESÚS ALGELVIS (Seguridad) le informó que dicha ciudadana no se encontraba. (folio 35)
En fecha 04 de diciembre de 2007 el actor solicita la citación por cartel, la cual es acordada por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2007.
En fecha 16 de enero de 2008 el actor consigna los ejemplares del periódico donde aparecen publicados los carteles ordenados.
En fecha 25 de febrero de 2008, el actor solicita el nombramiento de defensor Ad-litem, lo cual es acordado por el Tribunal por auto de fecha 26-02-08 donde se nombra a la Abogada MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.322.
En fecha 05 de marzo de 2008, el actor solicita sea designado un nuevo defensor, en virtud de que la imposibilidad de localizar a la abogado MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ PARADA. (folio 54)
El 11 de marzo de 2008 es designada nuevo Defensor la abogada GISELA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.683, de este domicilio, la cual fue notificada en fecha 17-03-08, aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley en fecha 24-03-08.
El 26 de marzo de 2008 la Defensora Judicial opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5 y 6.
En fechas 02 y 04 de Abril de 2008 la parte demandante y la Defensora Judicial presenta escrito de pruebas y se admitieron por auto del Tribunal de fecha 04 de Abril de 2008.
El 17 de Julio de 2008, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
El 23 de Julio de 2008, la ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, ya identificada y asistida por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.006, presentó escrito contentivo de reposición de la causa al estado que se le permita contestar la demanda.
La demandada alegó en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG, presentó formal demanda en su contra, por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual solicitó además de la relación arrendaticia por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la devolución del inmueble sub litis, el pago de cánones insolutos, indexación de las sumas mensuales no pagadas, intereses moratorios y pago de cuotas de condominio y servicios públicos. Que la demanda fue estimada en la suma de veinticinco mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y nueve céntimos, al valor de la unidad monetaria vigente.
Que el Tribunal admitió la demanda el día 02 de noviembre de 2007, que se ordenó su citación para la contestación de la demanda, que la actora suministró una dirección que figura como lugar de notificación contractual en la copia del contrato que se acompaña con el libelo.
Que el día 03 de Diciembre de 2007 el Alguacil del Tribunal (folio 35) informó que se trasladó a la residencia indicada y no fue posible su localización. Que fue solicitada su citación por carteles. Que dicha actividad procesal se cumplió y el 26 de febrero de 2008 el Tribunal designó como defensor judicial de su persona a la ciudadana GISELA ACEVEDO, quien aceptó el cargo el día 24 de marzo del corriente año.
Que de manera inmediata, al segundo día de despacho, la defensora procedió a contestar la demanda, sin constar en autos que haya realizado alguna actividad para ponerse en contacto con su persona, pese a existir la dirección a la cual se traslado el Alguacil en algún momento en que ella no se encontraba. Que a los folios 60 y 61 aparece una defensa genérica de sus derechos.
Que la actuación defensora al no contactarla y no realizar ninguna actividad de localización de su persona, se convirtió en una violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Que la defensora de oficio fue advertida del modo como debería conducirse en resguardo de los derechos de la persona que representaría por deferimiento de aquél.
Que la defensora debió agotar las vías que fueren menester para que tuviere la oportunidad de apersonarse al proceso asistida por la defensora de oficio, o si es de mi preferencia con otro abogado que ejerciera debidamente y según sus medios defensivos las actividades que estimare como procedentes y oportunas.
Que cuando la defensora ad litem omitió la comunicación con su persona afectó gravemente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en su caso particular, el defensor especial no dio cumplimiento a sus obligaciones, de modo que no pudo enterarse que, verbigracia, que no adeuda cánones a la demandante, ni servicios públicos, ni cuotas de condominio.
Que solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa: Que el auto de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual se designó como Defensor judicial a la Abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ PARADA, Inpreabogado Nº 122.322, se le hizo saber lo siguiente: “ El defensor ad litem NO PUEDE DE DEJAR DE CONSTESTAR LA DEMANDA, ………e igualmente el Defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDA…….DEBE IR EN SU BÚSQUEDA SOBRE TODO SI CONOCE LA DIRECCIÓN DONDE LOCALIZARLO…”
De lo antes narrado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que si bien la defensora designada dio contestación a la demanda negando los hechos que se imputan a su defendida, y que solo invocó el mérito que de las actas, también es cierto que no constan en las actas procesales, que haya efectuado actividad alguna tendente a localizar a su defendida a fin de informarle sobre su designación y de que le aportara algún elemento a fin de cumplir cabalmente con la defensa encomendada por este órgano jurisdiccional. De allí deviene que para el momento de contestar la demanda ésta no tenga un argumento valedero para defender a su representada y que durante el iter procesal probatorio, se haya limitado a promover solo el “mérito favorable de las actas procesales” que como es sabido, la jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente que no es medio probatorio. En consecuencia, salvo mejor criterio, se observa que la defensora ad litem cumplió parcialmente con sus obligaciones, contestando la demanda en tiempo oportuno, proponiendo cuestiones previas, y negando específicamente los hechos imputados, ahora bien, al no tener contacto directo con su defendida, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia allí se detecta la ineficacia durante la etapa probatoria, es por ello que considera quien decide que debe reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso probatorio, a fin de que la demandada de autos y sus apoderados judiciales hagan valer su derecho a la defensa, y así se decide.-
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada por los apoderados de la parte demandada, en consecuencia y como se estableció supra se ordena reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de pruebas, y así restituir el derecho a la defensa y garantizar a las partes el control de las pruebas y así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo,

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.

SARP/ar.
Exp. Nº 20.428.