REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de agosto de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: CARLOS URRUTIA y EVELYN DE URRITIA (apod. Abog. Marisol Hernández y Maria Eugenia Núñez inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.138 y 55.139)
DEMANDADO: JORGE RAFAEL MARMOL (Apod. Abog. Zulia González Mármol)
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 52.317
Visto el escrito presentado por las Abogadas MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.138 y 55.139, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas judiciales de la demandante de autos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE URRUTIA PANNACCE y EVELYN BLANCO DE URRITIA y por la otra parte la Abog. ZULIA GONZALEZ MARMOL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.971 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE RAFAEL MARMOL. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambos Poderes conferidos y consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, todos anteriormente identificados, todos los actores tienen facultades para TRANSIGIR en la presente causa en nombre de sus representados, efectuar actos de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Sidia Gudiño Ramos

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria Temporal

EXP. Nro. 52.317
PP/cc