REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de agosto de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO
DEMANDADO: AHMAD DAVID RALLA D. y AHMAD ALI RALLA D.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 51.412
De la revisión realizada en el presente expediente y del contenido de sus actas procesales, este Tribunal observa: Que el auto dictado en fecha 15 de julio del presente año en el cual se negó el desistimiento formulado por la parte actora, debidamente asistido de Abogado, y por cuanto no corresponde con lo expuesto en dicho auto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en concordancia con el 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena REVOCAR dicho auto y repone al estado de homologar el desistimiento solicitado. En consecuencia, la diligencia de fecha 02 de julio del año en curso suscrita por el ciudadano EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO, parte actora en la presente causa y debidamente asistido por la Abog. MARIA TERESA GUILLÈN LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.271, con la cual DESISTE del presente procedimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha homologación solicitada, y por cuanto lo peticionado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa es la parte actora a título personal, y por cuanto posee interés jurídico y a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, por tanto, el actor puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia. Por todo lo antes expuesto, el mismo puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada. Igualmente y como se solicita, se acuerda la devolución de los originales insertos a los autos identificados “A”, “B”, “C”, y “D” y agregados a los folios 5 al 36, ambos inclusive, para cuya obtención se comisiona suficientemente a al ciudadana Carolina Contreras, Asistente de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese certificación y desglósense los originales solicitados. Corríjase foliatura.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Sidia Gudiño Ramos

Se hizo lo ordenado. Se revocó auto dictado en fecha 15-07-2.008 conforme a los art.206 y 310 del C.P.C. , se homologación desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem del C.P.C., se libró certificación, se desglosaron los originales solicitados y se corrigió foliatura.
La Secretaria Temporal,

EXP. Nro. 51.412
PP/cc