REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ GARCIA TORRES Y NINOSKA CAROLINA MÁRQUEZ FIGUEROA.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKY VILLAMIZAR VARGAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.523.-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.008, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCIA TORRES Y NINOSKA CAROLINA MÁRQUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.523.423 y V-13.252.632 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.903, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 228, folio Nro.228, Tomo I, Año 2.001; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Lago Jardín, Manzana 18, Casa Nro.35, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 07 de enero de 2.003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2.008.-
En fecha 03 de julio de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2008, tal como consta al folio trece (13) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio once (11) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ GARCIA TORRES Y NINOSKA CAROLINA MÁRQUEZ FIGUEROA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreado por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abg. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.
La Secretaria Temporal,


Exp. No. 52.523.-
aa.-