REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ENMA ARACELIS OJEDA ORTIZ Y TEMISTOCLE RAFAEL ARIAS BORGES
ABOGADO ASISTENTE: IBBY ECHEVERRÍA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.127
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2.008, los ciudadanos: ENMA ARACELIS OJEDA ORTIZ y TEMISTOCLE RAFAEL ARIAS BORGES, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.377.899 y V-3.893.063 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IBBY ECHEVERRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.068 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 09 de febrero de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que durante dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: IZBETH YOSMARY ARIAS OJEDA; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; y que viven separados de hecho desde el mes de enero de 1999.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. Igualmente indicaron que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector II de la Vivienda Popular Los Guayos, casa N° 10, Los Guayos, Estado Carabobo.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio once (11) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENMA ARACELIS OJEDA ORTIZ y TEMISTOCLE RAFAEL ARIAS BORGES, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de febrero de 1.972, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto la procreada actualmente cuenta con su mayoría de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.127
Delia.-