REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LUIS RAMÓN DUQUE SANTANDER Y MARÍA ELOÍSA CASTILLO BARRETO
ABOGADO ASISTENTE: HUGO BELTRÁN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.124
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2.007, los ciudadanos: LUIS RAMÓN DUQUE SANTANDER y MARÍA ELOÍSA CASTILLO BARRETO, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.582.351 y V-4.450.977 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.100 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 18 de enero de 1.971, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: MAGALY JOSEFINA, YUSMARY MARGARITA y AURA ZULAY DUQUE CASTILLO; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio La Libertad, calle 80-A, casa N° 87-34, Valencia, Estado Carabobo; y que viven separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2000.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS RAMÓN DUQUE SANTANDER y MARÍA ELOÍSA CASTILLO BARRETO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de enero de 1.971, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada de los folios dos (02) al cinco (05) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto las procreadas actualmente cuentan con su mayoría de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.124
Delia.-