REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES Y MARÍA GORETTI MARTÍN PÉREZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ CEDEÑO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.071
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2.008, los ciudadanos: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y MARÍA GORETTI MARTÍN PÉREZ, mayores de edad, venezolano el primero y española la segunda, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.771 y E-81.607.351 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.490 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Molino, Manzana 72, calle 82-A, casa N° 20, Libertador, Estado Carabobo; y que viven separados de hecho desde el 28 de diciembre de 2002.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio ochenta y cinco (85) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y MARÍA GORETTI MARTÍN PÉREZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de diciembre de 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio doce (12) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.071
Delia.-