REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JULIO GERMAN GONZALEZ AGUILAR Y DAISY YSABEL AGUILAR.-
ABOGADO ASISTENTE: NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.584.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2.008, los ciudadanos JULIO GERMAN GONZALEZ AGUILAR Y DAISY YSABEL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.668.725 y V-11.063.819 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.214, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 22 de mayo de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en Acta N° 120, Año 1.986, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Falcón, Sector Francisco de Miranda, Municipio Montalbán del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2.000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres RAIZA REBECA Y ALICIA YURNEIKIS, venezolanas, mayor de edad, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2008.-
En fecha 03 de julio de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2008, tal como consta al folio trece (13) del expediente; la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio quince (15) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO GERMAN GONZALEZ AGUILAR Y DAISY YSABEL AGUILAR, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de mayo de 1.986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser ambas mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,


Exp. No. 52.584.-
aa.-