REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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SOLICITANTE: GIUSEPPE BALSAMO MANFRE

ABOGADO: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 54.930


Por escrito de fecha 17 de julio del año 2.008, el ciudadano GIUSEPPE BALSAMO MANFRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.548.363 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.094.958, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.875, solicito al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…. Tal como consta en mi acta de matrimonio cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra “A” y que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, proceda a ordenar la corrección del error material cometido en mi acta de matrimonio inscrita en el libro de Registro Civil correspondiente al año 1.992, acta No. 6, el cual es llevado por ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 06, año 1.992, en lo que respecta a los siguientes errores materiales: 1) En mi apellido…” (Sub. Tribunal)
El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de la Partida de Matrimonio expedida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y de las propias declaraciones del ciudadano GIUSEPPE BALSAMO MANFRE, anteriormente identificado, quien manifiesta haber contraído matrimonio civil por ante ése Juzgado, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber contraído matrimonio el solicitante, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde tuvo lugar el matrimonio del solicitante, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA…


SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.930
dec.-