REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: EURO ENRIQUE MIRAL9ULE BALZA y
MARIANELA DEL CARMEN ARRIETA

ABOGADA: ELADIA TORO MARTINEZ


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 54.724

En escrito presentado fecha 03 de junio del año 2008, por los ciudadanos EURO ENRIQUE MIRALLES BALZA y MARIANELA DEL CARMEN ARRIETA DE MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.040.160 y V-9.771.234 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELADIA TORO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.375.227, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.928, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la solicitud formulada por ante esta jurisdicción, es del tenor siguiente:
“...PRIMERO: En fecha quince (15) de junio de Mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia simple del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos y producimos en este acto. SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda Cacique Mara, calle 80-A, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: Por existir desaveniencias…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, las partes eligieron luego de su matrimonio su domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda Cacique Mara, calle 80-A, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De lo anteriormente expuesto y del contenido del artículo anteriormente transcrito se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio conyugal, que lo es el Estado Zulia, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 del mediodía. LA…

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 54.724
dec.-