REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: YNISOLETE RODRIGUEZ GONCALVEZ
ABOGADO: CARMEN ELENA DELGADO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.976
I-
Por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008, por la abogada CARMEN ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.383.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.644, actuando en nombre y representación de la ciudadana YNISOLETE RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.111.792 y de este éste domicilio, como consta de copia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2.007, bajo el No. 13, Tomo 376; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ PEREIRA, inserta bajo el número 616, Tomo I, año 2.000, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la abogada actora, que al fallecer el padre de su representada YNISOLETE RODRIGUEZ GONCALVEZ, ciudadano JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, en el momento de declarar esta muerte por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el funcionario del Registro Civil identifica a su representada como “INISOTTE” y que es incorrecto, que su nombre correcto es “YNISOLETE”; que indudablemente el error está en la letra “I” que no es correcta, que la correcta es la “Y” y que al final de su nombre colocó el funcionario “TTE” que es incorrecto, que lo correcto es “LETE”.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.976, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “INISOTE” es incorrecto, en vez de “YNISOLETE” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la abogada actora acompaño a su escrito de solicitud: 1°) Copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación solicita. 2º) Copia fotostática de la cédula de identidad de su representada. 3º) Copia de datos filiatorios de su representada, llevado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central ONIDEX-Caracas. 4º) Certificación de acta de matrimonio de su representada. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Defunción, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSE RODRIGUEZ PEREIRA. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 616, Tomo I, Año 2.000 en el sentido, que donde dice: “…INISOTTE…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…YNISOLETE…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA…


JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.

Exp. 54.976
dec.-