REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto del 2008
198° y 149°
Visto el anuncio del Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio del año 2.008, formulado por el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, inscrito en inpreabogado bajo el número 40.480, en el lapso hábil previsto en la ley para su anuncio procede esta Sentenciadora a resolver sobre su admisión en los siguientes términos:
Primero: Se recurre en Casación contra la sentencia proferida sobre un Recurso de Invalidación interpuesto contra la a su vez decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005; y, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias sobre Invalidación tienen casación de inmediato siempre que cumplan con el requisito de la cuantía; y se a anunciado oportunamente.
En el caso de marras, la decisión fue dictada en fecha 15 de julio de 2008, y se deja constancia que desde esa fecha exclusive hasta el día 05/08/2008, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el Recurso, esta actividad procesal la cumplió el Recurrente mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, todo lo cual conduce a concluir que fue anunciado oportunamente. Por otra parte de conformidad con el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, se deja constancia que es el día de hoy 06/08/08, el primer día de los diez para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no; como en efecto así se hace, y ASI SE DECIDE.
Segundo: Con relación a la cuantía, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del Recurso de Casación y no la Estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación; en el caso de marras la parte actora estimó la cuantía del juicio principal en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.420.840.000,00); siendo que para recurrir en Casación se requieren TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18, norma que fue ampliada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida de fecha 12 de julio del 2005, donde se asentó:
“…..Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. (sub. Tribunal).
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.

Conforme a la jurisprudencia citada, resulta la obviedad de que la cuantía libelada de la causa Principal se subsume en la decisión dictada supra transcrita; y, dado que la estimación de la demanda en la fecha de la admisión fue de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.420.840.000,00), forzoso es concluir, que EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO OPORTUNAMENTE CONTRA LA SENTENCIA DE INVALIDACION reúne los requisitos de la cuantía establecidos, razón por la cual DEBE SER ADMITIDO como en efecto se ADMITE, y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se conceden dos (02) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se remite el presente expediente contentivo de cuatro (04) piezas, pieza principal constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, Segunda Pieza Principal, constante de quince (15) folios útiles, Cuaderno de Medidas, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y Cuaderno Separado (Recurso de Invalidación), constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, según oficio Nro. 1.500.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente: 49.432
RMV/Labr.-