GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de agosto de 2008
198°y 149°

Expediente: 47.982
Demandante: Angel Rubén Fumero De La Cruz
Demandado: Taller Lucas Santos Bella Vista C.A.,
Sentencia: Interlocutoria en Ejecución de Sentencia
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Vistas las diligencias suscritas por LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, debidamente asistido por la Abogada DULCE RENGEL en su carácter de autos, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento respecto a una incidencia planteada con la Depositaria La Monay y su resistencia a hacer entrega al demandado de los bienes que fueron embargados y colocados bajo su custodia; en el entendido, de que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, todo ello en virtud de la homologación del acuerdo Transaccional celebrado por las partes a los fines de ponerle fin a la controversia suscitada entre los mismos; en este orden de ideas tenemos : En fecha 01 de diciembre del año 2006, los ciudadanos ANGEL RUBEN FUMERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-3.476.042, debidamente asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.579.260, ambos con domicilio en la Ciudad de Valencia; y, el ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA titular de la cédula de identidad número V- 10.481.134,con domicilio en los Valles del Tuy, Estado Miranda, quien actúa en nombre y representación se la sociedad mercantil TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA C.A., debidamente asistido por la abogada DULCE RENGEL, con domicilio en la Ciudad de Caracas inscrita en inpreabogado bajo el número 46984, celebraron Acuerdo Transaccional mediante el cual no tan sólo, ambas partes ponen fin a la controversia de este expediente sino que de manera expresa a todos los litigios pendientes seguidos por el señor ÁNGEL FUMERO DE LA CRUZ, contra el mencionado ciudadano, LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, de manera concreta en los expedientes números: 47.982, y 50.439 que cursan por ante este Tribunal. De dicho acuerdo Transaccional y a los fines de resolver la presente incidencia el Tribunal destaca Las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA las cuales se trascriben parcialmente a saber:
SEGUNDA; Con respecto al expediente N° 50.439, el ciudadano ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, demanda por Daños y Perjuicios en forma subsidiaria al ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 126.358.337,87), de los cuales la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A. ofrece cancelar a ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.507.734,31), y el ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruza acepta la cantidad ofertada por tal concepto. TERCERA: En este acto el ciudadano Lucas Dionisio Santos Da Silva, ya identificado, a los efectos de cancelar las cantidades ofertadas en esta acto, que ascienden en conjunto a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) por los conceptos anteriormente especificados, ofrece dar en pago al ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, un inmueble propiedad de él y de su cónyuge MARIA JOSE DOS RAMOS DOS SANTOS, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N| 11.234.942 y domiciliada en los Valles del Tuy, Estado Miranda , quien suscribirá con su persona la presente Transacción, compuesto por un apartamento residencial con todas sus pertenecías marcado con el N° 6, de la Décima Segunda Planta del modula “C” del EDIFICIO N° 2” del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Caracas, con frentes hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la Autopista Francisco Fajardo y a la Avenida de la Urbanización El Pinar…… omissis
…El precio de este apartamento de la cantidad de CIENTO CIUNCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), y el ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, acepta la dación en pago del descrito y alinderado inmueble, en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), y se obliga al cumplimiento del documento de condominio; y por cuanto dicho inmueble tiene un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), aceptada por las partes, se compromete en este acto a pagar la diferencia del precio de VENITE MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 20.000.000,00) en la forma que más adelante se detallará. CUARTA: omissis “….. El ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, acepta la dación en pago que se le hace en los términos expuestos y que se obliga al cumplimiento del citado documento de condominio. QUINTA: El ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, ya identificado, ofrece en este acto a pagar al ciudadano Lucas Dionisio Santos Da Silva, ya identificado, el monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y pagar en este acto al mencionado ciudadano, la cantidad de SIETE BMILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en moneda de curso legal y a su satisfacción, mediante un cheque conformarle del Banco Plaza, N° 00000156, de fecha 01 de Diciembre de 2006, a la orden del ciudadano Lucas Dionisio Santos, conteniendo la cláusula no endosable, por el monto antes indicado, de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00); y por la diferencia del saldo, o sea, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), constituye hasta ese monto derecho real de hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble descrito y alinderado en beneficio del ciudadano Lucas Dionisio Santos Da Silva, ya identificado, por el lapso de os (02) años a partir de la suscripción del presente documento al interés del doce por ciento (12%) anual, debiendo cancelar por concepto de intereses la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.0000,00) mensuales, pudiendo cancelar la totalidad de la hipoteca antes del tiempo estipulado. Las partes convienen que los intereses mencionados serán consignados en el Tribunal de la causa, en el expediente N° 50.439, así como también la totalidad de la cantidad hipotecada…..” omissis.

En fecha 21 de enero de 2007, diligencia la Abogada DULCE RENGEL notificando al Tribunal haberle dado cumplimiento a la Transacción haciendo Entrega Material del Bien Inmueble al ciudadano RUBÉN FUMERO, acompañando la prueba correspondiente. En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal sentenció ordenando la homologación del acto autocompositivo.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano LUCAS SANTOS en su carácter de autos y asistido de abogada, solicitó al Tribunal se ordena la liberación de los bienes objeto de la medida decretada. El Tribunal, por auto de fecha, 23 de marzo de 2007, suspendió en el cuaderno de medidas las cautelares decretadas, y ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria La Monay a quien correspondió la responsabilidad del resguardo y custodia de los bienes, oficio que fue retirado por la interesada esa misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2007, el ciudadano LUCAS SANTOS suficientemente identificado, debidamente asistido por la Abogada DULCE RENGEL, introducen escrito en el Cuaderno de medidas del Expediente N° 47982, donde notifican al Tribunal que la referida Depositaria, no recibió el oficio de este Juzgado, alegando que no le habían sido cancelados los emolumentos y que aunado a lo expuesto no se encuentra en su poder el puente eléctrico signado con el número 4, del folio diecinueve del cuaderno de medidas; solicita en consecuencia, que se aperture la articulación del 607, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En fecha 08 de agosto mismo año, el Tribunal aperturó la incidencia, y declaró abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho; por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano LUCAS SANTOS asistido de abogado, solicitó la notificación del Ingeniero WILFREDO ALFONZO representante de la Depositaria Judicial La Monay para lo cual señaló la dirección correspondiente.
Por escrito de fecha 31 de Octubre, la representación judicial de la mencionada Depositaria, introdujo escrito contentivo de sus alegatos, donde presenta además la relación de sus emolumentos los cuales alcanzan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco con ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 34.735,84); y solicita, se retenga a su favor el monto correspondiente al saldo restante de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00) a cancelarse al ciudadano Lucas De Santo; y, con relación al puente reclamado esgrimió lo siguiente: que recibe un “puente para elevar vehículos, el cual por estar adherido al inmueble y por su destinación forma parte del mismo” … “Asimismo la guarda y custodia del bien objeto de la medida de secuestro le fue entregada por el Tribunal al ciudadano Angel Fumero, como consta del expediente, y el puente que la parte demandada alega esta en nuestro poder está adherido al inmueble objeto de la medida.”. Por otra parte y en el mismo orden de ideas, en escrito presentado por el fallecido Actor el cual riela a los folios 5, 6, y 7 del cuaderno de medidas del presente expediente, este se proclamó dueño del bien entregado en custodia afirmando “… por estar adherido al inmueble y por su destinación, forma parte del mismo, y es de mi exclusiva propiedad” . Todo lo cual conduce a concluir que el bien reclamado se encuentra actualmente en poder de la Sucesión del causante ANGEL FUMERO, y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde ahora resolver respecto a la resistencia de la Depositaria Judicial La Monay de hacer entrega a la parte demandada de los bienes embargados, y en este sentido observa: En primer lugar, el presente juicio así como los restantes que cursan por ante este Tribunal, fueron finalizados por TRANSACCIÓN JUDICIAL; mas las partes, nada previeron respecto a los emolumentos de la Depositaria Judicial; en este orden, cobra vida para su aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial el cual reza:
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito ( Negritas y Sub. Tribun.)

De la misma manera, y en sintonía con la norma anterior, el legislador especial sustantivo, en el artículo 16 del mencionado instrumento legislativo dispuso:
“Artículo 16. El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito.”
En el caso de marras la parte demandada, obviamente que no fue la instancia a cuyo favor se acordó el depósito, ni tampoco quedó obligada por el documento que contiene el Acto Transaccional a pagar los gastos de depósito, en virtud de lo cual, se concluye que los gastos de depósito judicial deberán ser cancelados por imperativo de la normativa citada, por la Parte Actora y/o sus sucesores universales, quedando al depositario por mandato de la norma reclamar sus emolumentos de la parte Actora a cuya instancia se acordó el depósito y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la orden incumplida por oficio número 1009, de fecha 23 de mayo de 2007, se ratifica en esta decisión y se ordena entregar a la parte demandada los bienes de propiedad de esta especificados en el acta de embargo; y a la parte actora y/a sus sucesores a título universal se les inquiere a realizar la cancelación de los emolumentos reclamados por la Depositaria Judicial, y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó la parte demandada en una de sus últimas diligencias, que el Tribunal, le acordara medidas cautelares, ello es improcedente, en la fase procesal del presente juicio, donde las partes incluso han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, quedando pendiente sólo lo concerniente a los bienes que fueron confiados en depósito, de manera pues, que a los fines de cualquier reclamo judicial respecto a los mismos deberá ser accionado de manera autónoma, donde las partes tendrán la oportunidad de realizar sus pedimentos cautelares, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 06 días del mes de Agosto del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 47.982
Labr.-