REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HECTOR RAMON NIEVES ASCANIO y
MARIBEL OLIVIZ
ABOGADO: NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.859
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2.008, por los ciudadanos HECTOR RAMON NIEVES ASCANIO y MARIBEL OLIVIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.835.119 y V-7.129.396 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.214, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1.987 por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en el Rosario, calle La Vaquera, casa No. 13, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 08 de enero de 1.995; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: HECTOR DANIEL y BELMARY SILVEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.661.895 y V-18.661.897 ambos de este domicilio; en cuanto al bien adquirido, los cónyuges optaron por la separación y adjudicación del mismo, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 04 de julio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.859
Admitida la misma en fecha 08 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos HECTOR RAMON NIEVES ASCANIO y MARIBEL OLIVIZ, debidamente asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos. 2.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Directora de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HECTOR RAMON NIEVES ASCANIO y MARIBEL OLIVIZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de julio de 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 219, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad inserta a los folios dos (02) y cuatro (04) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.859
dec.-
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