REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ALFREDO GREGORIO SALAS y
NELIDA YRIS CASTILLO ESQUEDA
ABOGADO: NORA GALLARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.801
I-
Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.008, por el ciudadano ALFREDO GREGORIO SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.238, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NORA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.291, ambos de este domicilio; introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan el solicitante en su solicitud, que en fecha 25 de mayo de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo con la ciudadana NELIDA YRIS CASTILLO ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.066.011; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, sector 4, calle 1, casa No. 4, del Municipio L9os Guayos del Estado Carabobo; que procrearon un (01) hijo de nombre ALFREDO ENRIQUE SALAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.447.864, nacido el 30 de marzo de 1.982; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 22 de abril de 1.985.
En fecha 18 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.801.
Admitida la misma en fecha 19 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de la ciudadana NELIDA YRIS CASTILLO ESQUEDA, para que compareciera por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ALFREDO GREGORIO SALAS y NELIDA YRIS CASTILLO ESQUEDA, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y renunciaron a los lapsos de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios se acompañó al escrito de solicitud: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. 2.) Certificación de la partida de nacimiento del ciudadano ALFREDO ENRIQUE, hijo de los solicitantes. 3.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hijo. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALFREDO GREGORIO SALAS y NELIDA YRIS CASTILLO ESQUEDA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de mayo de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 108, Folio 108 frente, Año 1.982, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre el hijo habido, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento y de la copia de su cédula de identidad, insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente; ni sobre los bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.801
dec.-
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