REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ALBERTO SIMON BLANCO DIAZ y
YENCY CLARET BOLIVAR LEON
ABOGADO: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.799
I-
Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.008, por los ciudadanos ALBERTO SIMON BLANCO DIAZ y YENCY CLARET BOLIVAR LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.224.719 y V-4.361.987 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.721, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 06 de septiembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Parroquia Ciudad Alianza, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: ENDRINA YENCY BLANCO BOLIVAR, IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR y ALBERTO ALEJANDRO BLANCO BOLIVAR, nacidos en fechas 23 de septiembre de 1.981, 29 de mayo de 1.983 y 18 de junio de 1.988; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Alianza, tercera etapa, Manzana 1, casa No. 4, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 22 de diciembre de 2.000; que adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 18 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.799.
Admitida la misma en fecha 20 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos YENCY CLARET BOLIVAR LEÓN y ALBERTO SIMON BLANCO DIAZ, y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo. 3.) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ENDRINA YENCY, IRKA ALEJANDRA y ALBERTO ALEJANDRO, hijos de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALBERTO SIMON BLANCO DIAZ y YENCY CLARET BOLIVAR LEON ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de septiembre de 1.991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 77, Folio 77, Año 1.991, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:15 de la tarde.
LA…


SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.799
dec.-