REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: REDWING FRANCISCO ALVARADO HENRIQUEZ y
VICTORIA ABIGAIL TORRELLAS ACOSTA
ABOGADO: SELIDETH COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.708
I-
Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.008, por los ciudadanos REDWING FRANCISCO ALVARADO HENRIQUEZ y VICTORIA ABIGAIL TORRELLAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.830.632 y V-7.073.919, domiciliados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SELIDETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.829, de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 1.988; que de esa unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: NATALIA DEL VALLE y VIOLETA VICTORIA, amabas mayores de edad; que viven separados de hecho desde el día 15 de marzo de 2.002; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 02 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.708.
Admitida la misma en fecha 05 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos REDWING FRANCISCO ALVARADO HENRIQUEZ y VICTORIA ABIGAIL TORRELLAS ACOSTA, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe encargada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. 3º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de NATALIA DEL VALLE ALVARADO TORRELLAS y VIOLETA VICTORIA ALVARADO TORRELLAS, hijas habidas en el matrimonio. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos REDWING FRANCISCO ALVARADO HENRÍQUEZ y VICTORIA ABIGAIL TORRELLAS ACOSTA, ya ident-ificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de diciembre de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 130, folio 131, Año 1.988, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre las hijas, por cuanto a la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento insertas a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.708
dec.-
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