REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ALCIDES OSORIO OLAIZOLA y
MIGDALIA YAMILET CARRIZALEZ ACOSTA
ABOGADO: SEGUNDO MILANO ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.615
I-
Por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2.008, por los ciudadanos ALCIDES OSORIO OLAIZOLA y MIGDALIA YAMILET CARRIZALEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.058.624 y V-9.449.156, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.066, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 22 de marzo de 1.991 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del antiguo Municipio foráneo Tacarigua (hoy Parroquia Tacarigua) del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Orinoco, No. 7-2 del caserío Guaica, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, residencia que fue el último domicilio conyugal; que viven separados de hecho desde el 20 de abril de 1.998; que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, de nombres: EIGLIS MIGDELIS y MARIA DE LOS ANGELES, venezolanas, mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 07 de mayo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.615.
Admitida la misma en fecha 12 de mayo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ALCIDES OSORIO OLAIZOLA y MIGDALIA YAMILET CARRIZALEZ, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de MARIA DE LOS ANGELES y EIGLYS MIGDELIS, hijas habidas en el matrimonio. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALCIDES OSORIO OLAIZOLA y MIGDALIA YAMILET CARRIZALEZ ACOSTA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de marzo de 1.991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 23, Año 1.991, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre las hijas, por cuanto a la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus partidas de nacimiento insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.615
dec.-
|