REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO GUZMAN y
MERCEDES DE LA TRINIDAD RIVERO GONZALEZ
ABOGADO: MARIA ELENA MEDINA BOTELLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.565
I-
Por escrito presentado en fecha 22 abril de 2.008, por los ciudadanos EDGAR ANTONIO GUZMAN y MERCEDES DE LA TRINIDAD RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.135.224 y V-7.069.507, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ELENA MEDINA BOTELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.083, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 29 de junio de 1.984 contrajeron matrimonio civil en el Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo, por ante el Prefecto del Municipio Montalbán del Estado Carabobo Rafael Sánchez Figueroa, con el secretario de despacho Edgar Silva; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: MARIOXY GREGORIA GUZMAN RIVERO, nacida en Valencia el 04 de febrero de 1.978, EDGARDO JOSE GUZMAN RIVERO, nacido en la ciudad de Valencia el 11 de agosto de 1.981 y ROGER ANTONIO GUZMAN RIVERO nacido en Valencia el 02 de noviembre de 1.988, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.810.122, V-15.300.125 y V-18.179.445 respectivamente; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia; que viven separados de hecho desde el mes de diciembre de de 1.998.
En fecha 23 de abril de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.565.
Admitida la misma en fecha 28 de abril de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO GUZMAN y MERCEDES DE LA TRINIDAD RIVERO GONZALEZ, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalban del Estado Carabobo. 2º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos MARIOXY GREGORIA, EDGARDO JOSE y ROGER ANTONIO. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos EDGAR ANTONIO GUZMAN y MERCEDES DE LA TRINIDAD RIVERO GONZALEZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de junio de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbándel Estado Carabobo, inscrita bajo el número 43, Año 1.984, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto a la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento insertas a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA…


SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.


Expediente Nro.54.565
dec.-