REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ROBERTO JOSE BARROS y
NIEVES DEL CONSUELO BOLIVAR PEREZ
ABOGADO: BELKIS MARIA GUEVARA DE MONTERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.392
I-
Por escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2.008, por los ciudadanos ROBERTO JOSE BARROS y NIEVES DEL CONSUELO BOLIVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.823.572 y V-9.947.079 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BELKIS MARIA GUEVARA DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.210, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo en fecha 07 de abril de 1.986; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica, sector 8, vereda 17, casa No. 11, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que tienen por nombres: ROBERTH JOSETH BARROS BOLIVAR y RICHARD JHONNY BARROS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad; que viven separados de cuerpos desde el 18 de enero de 1.990; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 11 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.392.
Admitida la misma en fecha 17 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE BARROS y NIVES DEL CONSUELO BOLIVAR, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3º) Certificación de la partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanos RICHARD JHONNY BARROS BOLIVAR y copia del acta de nacimiento del ciudadano ROBERTH JOSEPH BARROS BOLIVAR. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ROBERTO JOSE BARROS y NIEVES DEL CONSUELO BOLIVAR PEREZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de abril de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 152, Tomo I, Año 1.986, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus partidas de nacimientos insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA…

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.392
dec.-