GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de agosto de 2008.
198° y 149°

DEMANDANTE: FLORIDEO VENTRESCA BERARDO
ABOGADOS: CARLOS QUINTERO S. y GERMAN GONZALEZ
DEMANDADA: SERVIDESTA CAMORUCO C.A., y RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA
ABOGADOS: RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA y MARIO PESCI FELTRI
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54182

I
Inicia la presente causa por demanda de DESALOJO y subsidiariamente RESOLUCIÓN de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 19 de diciembre del 2.007, por el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, en contra de la sociedad mercantil SEVIDESTA CAMORUCO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de junio de 2002, bajo el No.03, Tomo34-A, de este domicilio en la persona de su Administrador RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.7.140.779, y a este último a titulo personal en su carácter de Fiador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad de comercio. En fecha 14 de Enero de 2008, se dio por recibida y se le dio entrada bajo el número 54182.
En fecha 24 de enero de 2008 la parte demandante, antes de que el Tribunal admitiera presentó Reforma de la demanda y acompaño mediante diligencia originales de los instrumentos marcados A, B y C, respectivamente así como certificada de un Acto de autocomposición procesal ocurrido en otro Tribunal de Primera Instancia. Las dichas originales están constituidos por el poder de representación, el contrato de arrendamiento; Inventario del estacionamiento del Centro Comercial Camoruco. y, copia certificada de las actuaciones que cursaron por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de eta circunscripción
En fecha 11 de enero fue admitida tanto la demanda como su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero del 2.008 el abogado Germán González mediante diligencia consignó copia del libelo y su reforma y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, y ofreció emolumentos al Alguacil. El 06 de marzo del 2.008, el Tribunal ordena certificar dichas copias y mediante diligencia del 7 de marzo del 2.008, el alguacil hace constar que le suministraron los emolumentos.
El 17 de marzo del 2.008, el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, se da por citado por sus propios derechos, en representación y en su carácter de Administrador de SERVIDESTA CAMORUCO C.A., y otorga Poder Apud-Acta a los abogados Mario Pesci Feltri Martínez y Rosmary Daniela SellHorn Mora.
La parte demandada mediante los abogados Rubén Octavio Pérez Parra, y Mario Pesci Feltri Martínez oponen cuestiones previas y contestan la demanda el 24 de marzo del 2.008. La parte actora el 25 de marzo del 2.008 rechazó las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia del 31 de marzo del 2.008, el Abogado Rubén O. Pérez pide copia certificada de todo el expediente, y por auto de ese mismo día, se acordaron las mismas.
La parte demandante mediante el abogado Germán González, promueve pruebas el 7 de abril del 2.008, las cuales se agregaron y admitieron por auto del 8 de abril del 2.008.
La abogada Rosmary Daniela SellHorn Mora apoderada de SERVIDESTA CAMORUCO C.A., promueve pruebas el 15 de abril del 2.008 y pide prórroga del lapso probatorio; ese mismo día este Tribunal ordena cómputo de los días de despacho desde el 17 de marzo del 2.008 exclusive, hasta el 15 de abril del 2.008, para determinar las conclusiones del lapso probatorio, y por auto de ese mismo día se admiten las pruebas de la accionada y se prorroga el lapso probatorio por 10 días de despacho a partir de esa fecha. El 28 de abril del 2.008 El abogado Rubén Octavio Pérez Parra, suministró las agencias bancarias destinatarias de los oficios respectivos y ese mismo día se libraron oficios correspondientes. Mediante diligencia del 5 de mayo del 2.008 la parte demandada reclama no poder citar al demandante para las posiciones juradas y al día siguiente el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, diligencia pidiendo nueva prórroga para las pruebas.

Cuaderno de Medidas
El 25 de marzo del 2.008 este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble. El abogado Rubén Octavio Pérez Parra se opone a la medida de secuestro decretada mediante escrito del 17 de marzo del 2.008. El tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, practica la medida y deja el inmueble bajo la administración del demandado.
II
DE LA CONTROVERSIA

POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de demanda alega: Que dio en arrendamiento a la sociedad de comercio SERVIDESTA CAMORUCO, C, A., un inmueble constituido por TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, que forman parte del Centro Comercial y Profesional "EL CAMORUCO", ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados (13,oo mts2) cada uno, distinguidos con las letras y números que a continuación se describen: EV-1, EV-2, EV-3, EV-4, EV-5, EV-6, EV-7, EV-8, EV-9, EV-10, EV-11, EV-12, EV-13, EV-14, EV-15, EV-16, EV-17, EV-18, EV-19, EV-20; ubicados en la rampa subida de la planta baja a la planta piso 1; EV-21, EV-22, EV-23, EV-24, EV-25, EV-26, EV-27, EV-28, EV-29, EV-30, EV-31, EV-32, EV-33, EV-34, EV-35, EV-36, EV-37, EV-38, EV-39, EV-40, EV-41, EV-42, EV-43, EV-44, EV-45, EV-46, EV-47, EV-48, EV-49, EV-50, EV-51, EV-52; ubicados en la planta piso 1; EV-65-, EV-66, EV-67, EV-68, EV-69, EV-70, EV-71, EV-74, EV-75, EV-76, EV-77, EV-78, EV-79, EV-80, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 1 a la planta baja: EV-81, EV-82, EV-83, EV-84, EV-85, EV-86, EV-87, EV-88, EV-89, EV-90, EV-91, EV-92, EV-93, EV-94, EV-95, EV-96, EV-97, EV-98, EV-99, EV-100, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 1 a la planta piso 2; EV-101, EV-102, EV-103, EV-104, EV-105, EV-106, EV-107, EV-108, EV-109, EV-110, EV-111, EV-112, EV-113, EV-114, EV-115, EV-116, EV-117, EV-118. EV-119, EV-120, EV-121, EV-122, EV-123, EV-124, EV-125, EV-126, EV-127, EV-128, EV-129, EV-130, EV-131, EV-132, ubicados en la planta piso 2; EV-147, EV-148, EV-149, EV-150, EV-151, EV-152, EV-153, EV-154, EV-155, EV-156, EV-157, EV-158, EV-159, EV-160, EV-161, EV-162, EV-163, EV-164, ubicados en In rampa de bajada de la planta piso 2 a la planta piso 1; EV-165, EV-166, EV-167, EV- 168, EV-169, EV-170, EV-171, EV-172, EV-173, EV-174, EV-175, EV-176, EV-177, EV-178, EV-179, EV-180, EV-181, EV-182, EV-183, EV-184, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 2 a la planta piso 3; EV-185, EV-186, EV-187, EV-188, EV-189, EV-190, EV-191, EV-192, EV-193, EV-194, EV-195, EV-196, EV-197, EV-198, EV-199, EV-200, EV-201, EV-202, EV-203, EV-204, EV-205, EV-206, EV-207, EV-208, EV-209, EV-210, EV-211, EV-212, EV-213, EV-214, EV-215, EV-216, EV-217, EV-218, EV-219, EV-220, EV-221, EV-222, EV-223, EV-224, EV-225, EV-226, EV-227, EV-228, EV-229, EV-230, ubicados en la plañía piso 3; EV-231, EV-232, EV-233, EV-234, EV-235, EV-236, EV-237, EV-238, EV-239, EV-240, EV-241, EV-242, EV-243, EV-244, EV-245, EV-246, EV-247, EV-248, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 3 a la planta piso 2; EV-249, EV-250, EV-251, EV-252, EV-253, EV-254, EV-255, EV-256, EV-257, EV-258, EV-259, EV-260, EV-261, EV-262, EV-263, EV-264, EV-265, EV-266, EV-267, EV-268, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 3 a la planta techo área comercio; EV-269, EV-270, EV-271, EV-272, EV-273, EV-274, EV-275, EV-276, EV-277, EV-278, EV-279, EV-280, EV-281, EV-282, EV-283, EV-284, EV-285, EV-286, EV-287, EV-288, EV-289, EV-290, EV-291, EV-292, EV-293, EV-294, EV-295, EV-296, EV-297, EV-298, EV-299, EV-300, EV-301, EV-302, EV-303, EV-304, EV-305, EV-306, EV-307, EV-308, EV-309, EV-310, EV-311, EV-312, EV-313, EV-314, EV-315, EV-316, EV-317, EV-318, EV-319, EV-320, EV-321, EV-322, EV-323, EV-324, EV-325, EV-326, EV-327, EV-328, EV-329, EV-330, EV-331, EV-332, EV-333, EV-334, EV-335, EV-336, EV-337, EV-338, EV-339, EV-340, EV-341, EV-342, EV-343, EV-344, EV-345, EV-346, EV-347, EV-348, EV-349, EV-350, EV-351, EV-352, ubicados en la planta techo área de comercio; EV-365, EV-366, EV-367, EV-368, EV-369, EV-370, EV-371, EV-372, EV-374, EV-375, EV-376, EV-377, EV-378, EV-379, EV-380, EV-381, ubicados en la rampa de bajada de la planta techo área comercio a la planta piso 3.
Que igualmente es parte integrante del contrato suscrito las siguientes maquinarias y equipos que se encuentran allí instaladas, según el siguiente Inventario:
INVENTARIO
ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL CAMORUCO
1.- Oficina de Administración
a,- Dos (2) escritorios medianos color gris.
b,- Tres (3) escritorios pequeños, dos (2) de ellos un poco deteriorado.
c,- Dos (2) estantes con puertas y porta candados.
d.- Dos (2) archivos, uno marrón de cuatro (4) gavetas y uno (1) gris de tres
(3) gavetas.
e.- Tres (3) estantes de cuatro peldaños abiertos color gris.
f- Dos (2) mesas para computadoras,
g,- Un (1) equipo para control de tarjetas de puesto fijo, marca: Cincinati, modelo: Cintad, II 4020855, serie: 326.
h.- Una (1) impresora modelo: P805A, serial: 44CE007598, marca Action-Printer 2000.
i,- Monitor marca: Visión, modelo: VM4571, serial: 9372073.
j.- Teclado DFI, Modelo: DFK192ASPF01, serial: 42930512.
k.- Impresor, Icom Epson LX-810L, modelo: P808SA, serial: 1CJ0159789.
l.- P8SA, modelo. P808SA, serial ICJE050329.
II- Regulador de voltaje, código de barro B93111383497 Basck Ups,1250.
m.- CPU, principal marca: DFI, sin modelo sin serial visibles.
n,- Un (1) cabezal para expedidora de boletos, marca: Cincinati para repuestos,no está completa, sin serial sin modelo visibles.
o,-Teléfono C.A.N.T.V, N°.236634 con aparato antiguo.
TAQUILLA No.2 (QUINTA LEONOR)
1,- Un monitor marca Visión monocromático, modelo: VM4571, SERIAL: 9373209.
2.- Mini Impresora marca: Star, modelo: SP3QQ, serial: 45013120898.
3.- Caja para dinero, funciona con el computador.
4.- Reloj fechador series: 4700, modelo. 4746, serial: 101325.
5.- CPU marca: DFI sin serial visible.
6.- Barrera de salida, modelo; A4P1 OBI B No. parte 029653.
7.- Motor serial: 686MJ5604.
8.- Detector de vehículo modelo:215, serial: 36074.
9.- Lectora de tarjeta puesto fijo Cincinati. sin serial visible.
10.- Teclado Tocus Electronic No.940308028.
TAQUILLA No.O1 (EDIF, PECIIINENDA):
1.- Lectora de tarjetas para puesto fijo, marca Cincinati, pendiente serial y modelo.
2.- Barrera de salida, marca Cincinati, Modelo: 403200, serial: 1502675.
3.- Detector de vehículo, modelo: 215B, serial 360279, modelo: VM4571.
4.- Monitor marca Visión, serial: 9372106.
5.- Teclado marca DFI, modelo: DFK192ASPFO, serial:42930493.
6.- Impresora Star, modelo;SP300, seria!450131200897.
7.- Reloj fechador marca Cincinati, modelo: 4746, serial: 100278.
8.- CPU marca: DFI sin serial o modelo visibles
ENTRADA PROPIETARIOS No.O1 (EDIFICIO PECHINENDA):
1.- Lectora de tarjetas puesto fijo, marco Cincinati, sin especificación visible.
2.- Detector de vehículos, modelo: 215-B, serial; 360262.
3.- Barrera marca Cincinati, modelo: 403200, serial: 1502676,
ENTRADA AVENIDA BOLÍVAR:
1,- Barrera marca Cincinati, modelo 4003200, serial: 1502680.
2.- Detector de vehículo, modelo: 215B, pendiente serial.
3.- Expedidora de boletos marca Cincinati, sin serial visible.
4- Lectora de tarjetas marca Cincínati, sin especificaciones visibles.
5,- Una (1) Impresora Marca Epson LX810L, Modelo: P8Ü5A, serial ICJE050329.
Que el canon de arrendamiento mensual es de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.608,oo) pagaderos por mensualidades anticipadas, específicamente el primer día de cada mes, y que en caso de prorroga dicho monto se ajustaría.
Que el pago de las cuotas ordinarias de condominio, del servicio de teléfono y la pintura del rayado de los puestos de estacionamientos, corrían por cuenta de la empresa demandada.
Que el ciudadano RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, antes identificado se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que asumió la codemanda SERVIDESTA, C. A., durante toda la vigencia del contrato y de sus prórrogas, si las hubiere; aún en el caso de modificación en el precio del arrendamiento.
Que la inquilina adeuda cinco mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.608,oo).
Que aunado a ello la sociedad de comercio demandada no ha cancelado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, cuya deuda asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.294,54), y como consecuencia de ello, se instauró una demanda por parte del Condominio de Copropietarios del Centro Comercial y Profesional El Camoruco en contra del accionante, la cual cursa ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 20.413, que no sólo fue admitida sino además se decretó embargo ejecutivo sobre el referido estacionamiento, por lo que, el actor convino en la demanda, y pagó la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 52.759,70) por el pago de las cuotas de condominio adeudadas correspondientes a los meses desde Abril hasta Noviembre del año 2007, los intereses de mora, gastos judiciales y honorarios de Abogado, y para ello anexó copia distinguida con la letra "C".
Que ha efectuado diversas diligencias amistosas ante la codemandada SERVIDETA CAMORUCO C.A., para que cumpla con sus obligaciones, ya que ello le causa graves daños y perjuicios, y lo expone al desprecio público, por cuanto el actor es un comerciante de reconocida honestidad dentro y fuera de Valencia.
Que el contrato de arrendamiento era de tres meses, contado a partir del 01 de Julio del año 2002, prorrogable automática y sucesivamente por igual período, es decir, por uno sólo, salvo manifestación de voluntad en contrario.
Que el contrato concluyó el 01 de Octubre del 2002, y que se prorrogó por tres meses más, por no existir notificación en contrario, por lo que, venció el 01 de Enero del 2003. Pero, que por haberse quedado la inquilina en el inmueble y aceptada tal ocupación arrendaticia por el actor hasta el presente año, operó la tácita reconducción, y así que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, y que así debe ser considerado.
Que por ser el contrato sin determinación de tiempo, ejerce la pretensión de desalojo con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, es decir, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.608,oo) cada uno.
Que ejerce subsidiariamente la pretensión de resolución de contrato para el caso que la pretensión principal de desalojo no prospere, siendo su causal de resolución la falta de pago de las cuotas de condominio, aunque reconoce que esta no es causal de desalojo y se contrapone; y en este caso ejercerá la acción subsidiaria de resolución de contrato con los correspondientes daños y perjuicios, para el caso que no prospere la pretensión principal; y, es la causal resolutoria la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, demanda que hace haciendo uso de la posibilidad de acumular en el libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, además el procedimiento que las debe ocupar, es el procedimiento breve.
Que a los fines de estimar los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante por parte de la inquilina, en base al cumplimiento en el pago de la cuota de condominio que generó en demanda judicial contra su poderdante; cita doctrina, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 15 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa
Se fundamenta en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.592, del Código Civil, artículos 33 y 34 literal (a), de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anterior, y habiéndose agotado la vía amistosa demanda a la Sociedad de Comercio "SEVIDESTA CAMORUCO, C. A.", antes identificada en la persona de su Administrador RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, y a este último a titulo personal en su carácter de Fiador de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 15 de julio de 2002, por la falta de pago del canon de arrendamiento, y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes (excepto de los que se describen en el inventario antes señalado) y personas y solventes de servicios. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.33.040,oo), por concepto de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.608,oo) cada uno, y las que se sigan venciendo por la misma suma hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de que no sea acogida la pretensión principal de desalojo; en la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las cuotas de condominio, y en consecuencia, en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes (excepto de los que se describen en el inventario) y personas, y solvente de los todos los servicios hasta la entrega del mismo. CUARTO: En pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.52.759,70) que comprende las cuotas de condominio y los honorarios de Abogado que se vio obligado a pagar el demandante en virtud de su incumplimiento, y los cuales debían ser pagados por la inquilina. QUINTA: En pagar además la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.52.759,70) por daños y perjuicios, en virtud de su incumplimiento. SEXTA: En pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.33.040,oo), por concepto de las mensualidades insolutas generadas en el inmueble, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.608,oo) cada uno, y las que se sigan venciendo por la misma suma hasta la entrega definitiva del inmueble. SEPTIMA: En ambos casos, en pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Además, solicitó indexación sobre la cantidad adeudada que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario.
Finalmente, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento a la falta de pago del canon de arrendamiento de conformidad a lo previsto en el ordinal 7, del artículo 599, del vigente Código de Procedimiento Civil, y también solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados conforme lo establecen los artículos 585 y 588 ejusdem.
DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte accionada promovió cuestiones previas a saber: la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal, que lo hace insuficiente, ya que según su entender el poder otorgado por el demandante, era única y exclusivamente para aquellos casos que estuvieren relacionado con el estacionamiento del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, y la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, no se refiere al estacionamiento del centro comercial antes señalado aún cuando, es cierto que el contrato se refiere a algunos de los espacios que conforman el referido estacionamiento, lo que constituye una relación personal entre ambas partes, pero no contra el referido estacionamiento, y con la pretensión de desalojo lo que se pretende es poner término a un negocio jurídico que ligaba al demandante respecto a posesión y aprovechamiento económico de algunos puestos que integran el estacionamiento. Además, del texto del poder en ningún momento se lee que los apoderados quedan facultados para ejercer pretensión alguna contra RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA.
Opuso igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 de la ley adjetiva, ya que en el petitorio se acumularon pretensiones para cuyo conocimiento el legislador ha pautado procesos incompatibles, ya que, en los dos primeros petitorios se hacen valer pretensiones que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios pueden ser objeto del proceso que establece el artículo 35 ejusdem, y las pretensiones que se señalan en el petitorio tercero y cuarto, no pueden ser sino la consecuencia de procesos distintos al previsto en los ya citados artículos 33 y 35 de la ley de la materia; aducen que en efecto en el ordinal 3° se demanda subsidiariamente la resolución del contrato de arrendamiento “por falta de pago de las cuotas de condominio” mientras que la pretensión prevista en el numeral 4° persigue el pago de la cantidad que allí se señala como monto de las cuotas de condominio; aducen que en el ya mencionado artículo 35, no contempla la posibilidad de hacer valer el pago de las cuotas de condominio, cuotas que le corresponde pagar al propietario según la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual, la misma ley citada prevé que el procedimiento adecuado es el de la vía ejecutiva, el cual es muy disímil al regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igual razonamiento proponen para el caso de la pretensión del actor que le sea pagada la cantidad de Bs. F. 52.759,70 correspondiente a las cuotas de condominio y los honorarios de abogados que se vio obligado a pagar como consecuencia del incumplimiento en que él incurrió, según aducen se afirmó en la demanda que dio origen a dicho juicio. Por cuanto, dicha pretensión no puede ser sometida al procedimiento previsto en lo artículos 33 y 35 de la materia, ya que la misma persigue cobrarles sumas de dinero que supuestamente dice haber pagado el demandante con ocasión a la demanda instaurada en su contra por El Condominio del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, y dicha pretensión no pude acumularse a las señalada en los petitorios 1° y 2°, ya que no guardan relación alguna con el contrato de arrendamiento que pretenden resolver y mucho menos con los demandados, así que el pretendido pago del accionante por lo que desembolsó como consecuencia de la demanda incoada en su contra, debe necesariamente tramitarse por el juicio ordinario, que es absolutamente disímil al previsto en los citados artículos 33 y 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Señalan expresamente que los demandados en este juicio son absolutamente extraños respecto a la transacción acompañada por el demandante en su libelo, transacción que es de fecha 14 de noviembre de 2007.
Indican que igualmente La Cuestión previa del defecto de forma de la demanda que oponen la sustentan en el ordinal 5° del petitorio de la misma mediante el cual se pretende adicionalmente, el pago, de la suma de Bs. F. 52.759,70 por daños y perjuicios, en virtud de su incumplimiento y se puede observar dicha pretensión no ha sido justificada jurídicamente, y se omite señalar cuales son las razones de hecho y de derecho en que fundamenta tal alegación, omitiendo cualquier referencia a la manera cómo determinó el actor tales daños.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alegan que: Es falso que la sociedad de comercio demandada, haya omitido el pago de los cánones de arrendamientos que dice el demandante les son adeudados, ya que por el contrario, su representada ha consignado al demandante sumas cuantiosamente superiores a la totalidad de las que ha debido pagar en cumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución solicita, y se fundamentan en la operación matemática que resulta de multiplicar el número de meses que han transcurrido desde que se firmó el contrato hasta el mes de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. F. 6.608,00, cuyo resultado es Bs. F. 436.128, 00, y de los originales que anexaran en el lapso probatorio, se demostrara que los pagos efectuados por la codemanda SERVIDESTA C.A., en las cuentas corrientes bancarias señaladas por el demandante, durante este tiempo es la cantidad de Bs. F. 608.523,15 la cual es sensiblemente superior a la debida, de allí que la diferencia que resulta entre lo que ha debido pagar y lo efectivamente pagado es de Bs. F. 172.395,15 que hacen valer como medio de extinción de sus obligaciones, consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado indebidamente, cuyo monto oponen en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagadas el demandante.
Como consecuencia de lo anterior, alegan la extinción total de tales obligaciones, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda con imposición de las costas procesales, y que la suma que oponen como compensación para el pago de los cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio, las hacen valer por su valor nominal reservándose solicitar su indexación y el pago de los intereses correspondientes para determinarlos en la demanda que intentará la sociedad codemandada para recuperar lo que se le adeuda por pago de lo indebido.
CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, por ser de difícil comprensión suponen que la parte demandada ataca el poder con el cual el apoderado judicial CARLOS QUINTERO ejerció la demanda, y el fundamento para ello es que a su entender la pretensión ejercida, en esta demanda no guarda relación alguna con el estacionamiento identificado en el poder ; esta cuestión previa sobre la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante viene dada al hecho de no tener capacidad para ejercer poder en juicio, y consta que todos los apoderados son abogados en libre ejercicio, por lo que la prohibición del artículo 166, no existe y, la falta de representación por no tener el actor la representación que se atribuye, no puede ser encuadrada en esta cuestión previa, por cuanto el señor FLORIDEO VENTRESCA como poderdante actúa en su nombre, y en base a ello otorga poder a abogados de su confianza, mal puede entenderse ilegitimidad de los apoderados. Dicen que el alegato sobre la insuficiencia de poder, también debe ser desechado, por cuanto el poder es especial para que los abogados intenten demandas en nombre del mencionado ciudadano relacionado con el estacionamiento de autos, dicen que no se demanda al estacionamiento sino a todas las personas relacionadas con el mismo.
Con relación a la segunda cuestión previa aducen que, pretende la contraria la nulidad del libelo, pues al entender de los oponentes, los procesos son incompatibles; en este sentido esgrimen, que en caso de prosperar una cuestión previa se extingue el proceso, si no exístela subsanación de ley como lo es el defecto de forma, en segundo lugar, la acumulación de pretensiones incompatibles para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra, está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido añade que su representado no ejerce acción en nombre del condominio, es decir, no debe hacer uso de la vía ejecutiva porque no es sujeto activo para demandar el cobro de las cuotas de condominio, por el contrario, es el obligado directo por ser quien aparecía como titular del derecho de propiedad y por cuanto en el contrato de arrendamiento la demandada se obliga a pagar las cuotas de condominio, ante el incumplimiento de la inquilina, ejerció por este medio la pretensión correspondiente para resarcir lo que pagó por otro. Alega, que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia, se tramitan por el procedimiento breve y todas las obligaciones de la inquilina contraídas en el contrato de arrendamiento se ejercerá a través del procedimiento breve, mal pueden existir procedimientos incompatibles. Por último, la cuestión previa relativa al defecto de forma que no fue fundamentada en el artículo 340 CPC, omite señalar cuáles son las relaciones de hecho y derecho en que fundamenta tal alegación cuando se pretende el pago de daños y perjuicios, este argumento solo conlleva a una defensa inocua cuando es claro que el libelo al indicar que mi poderdante tuvo que pagar Bs. 52.759,70, por el incumplimiento de la inquilina en el pago del condominio.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
No puede pasar por alto quien decide el escrito presentado por el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, SOLICITANDO LA DESICIÓN DE LA CAUSA, donde “ordena” al Tribunal le decida de una vez por todas, adicionalmente utiliza un lenguaje insolente, pretendiendo amedrentar citando artículos los 19 y 829 del Código de Procedimiento Civil, que no aplican en la situación que nos ocupa, donde no tan sólo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil se encuentran colapsados por el volumen de causas sino también por carencia de personal, en el entendido de que las causas son de las partes y no del Tribunal, al igual que solo son suyos los problemas planteados, no del juez, quien sólo se limita como servidor público a resolver en nombre del Estado los conflictos que los particulares se crean por sí mismos; de aquí que los recordatorios en los términos expuestos los rechazamos; se le observa, que asuma su responsabilidad de conciencia y admita que su sufrimiento no se lo infringió ni infringe el Tribunal, pues aquí solucionamos problemas , no los creamos; de la misma manera también le observamos, no es el lenguaje descalificador contra sus colegas contrapartes lo que le conducirá a obtener el triunfo en el proceso, muy por el contrario, es la formación profesional, moral y humana, la humildad, el respeto, la ponderación, la buena educación los que como valores afilian al triunfo; por lo que, como Rector de este proceso, condeno la conducta del Demandado por ser contraria a la ética profesional y se le llama la atención en el sentido de abstenerse en lo sucesivo a maltratar a sus colegas contrapartes, y a pretender a amedrentar al Tribunal en la persona de quien lo gerencia, El Juez. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS: En la contestación de la demanda, SERVIDESTA CAMORUCO C.A., promovió cuestiones previas tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales deben decidirse conjuntamente con la definitiva, tal como lo ha interpretado reiteradamente en diferentes Decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual tenemos lo siguiente:
Con relación promovida la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o en representación del actor por no tener la representación que se atribuyen y porque el poder es insuficiente, para lo cual citan textualmente del poder lo siguiente:
“…en relación con el estacionamiento que forma parte del Centro Comercial y Profesional Camoruco, situado en la Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, mis nombrados apoderados quedan facultados para intentar y contestar demandas relacionadas con dicho estacionamiento…”,

Afirma el promovente que la pretensión allí señalada no guarda relación alguna con el estacionamiento identificado en el poder, que si bien la demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto algunas divisiones que conforman el estacionamiento en cuestión, esta demanda no está relacionada con el estacionamiento del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, por lo que, a su entender la relación contractual no persigue derecho alguno del demandante sobre el estacionamiento, según los alegatos de la promovente.
Con la presente Cuestión previa se pretende restarle mérito al poder y con ello cuestionar la representación de la parte actora en este juicio; en este orden de ideas el Tribunal observa que el poder conferido, es un poder especial para todos los asuntos judiciales que puedan presentárseles al poderdante relacionados con el ESTACIONAMIEMTO que forma parte del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, situado en la Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, del Municipio Valencia; y, conforme al petitum se demanda a: cito: La Sociedad de Comercio SEVIDESTA (sic) CAMORUCO, C.A., en la persona de su administrador RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA…” Resulta obvio, que el poder es deficiente, pues a todas luces el ESTACIONAMIENTO, no es la persona jurídica demandada, razón por lo cual el Poder debe subsanarse, y Así se Decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando que de la lectura del libelo se nota que se acumulan pretensiones con procesos distintos, ya que si bien en los dos primeros petitorios se hacen valer pretensiones que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son objeto del proceso establecido en el artículo 35 ejusdem, mientras quelas pretensiones que se señalan en los petitorios 3 y 4 los procesos son distintos, al previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dice que por el ordinal 3° se demanda la falta de pago de las cuotas de condominio mientras que por el ordinal 4° los honorarios de los abogados, en el cual la primera se regula por la ley de Propiedad Horizontal y no puede ser sometida al procedimiento inquilinario y la otra, constituye un juicio de sujetos extraños al arrendamiento con una transacción allí celebrada que no puede producir efectos contra la demandada y en cuanto al pago, su desembolso tiene que ser ejercido por el juicio ordinario, concluyendo que los daños y perjuicios demandados no han sido especificados en cuanto a las razones de hecho y de derecho en cuanto a sus fundamentos, omitiendo la referencia como se determinaron.
En relación a la acumulación prohibida de pretensiones, debe resaltar esta juzgadora el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Es decir, las pretensiones acumuladas para ser resuelta una como subsidiaria de otra, es viable en nuestro proceso civil, ya que con ello se garantiza la celeridad en los procesos judiciales y que el juez tenga bajo su conocimiento las diferentes opciones por las cuales se pretende resolver determinado negocio jurídico y consta en el libelo el ejercicio de pretensiones incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de otra.
De igual forma, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Se pretende por el libelo que la parte demandada reintegre a la parte actora a título de indemnización de daños y perjuicios las cuotas de condominio que esta pagó por ella en juicio que le fue seguido y que culminó con un auto de composición procesal, tal pretensión no contradice en manera alguna la normativa citada, razón por la cual y en virtud de que no atañe lo solicitado a la materia tratada en la Ley de Propiedad Horizontal la cuestión Previa de acumulación prohibida no puede prosperar y Así se decide.
En cuanto al pedimento libelado de los honorarios profesionales pretendidos, como consecuencia de cualquier proceso contenciosos son accesorios a la pretensión principal, desde luego que no se están demandando como juicio autónomo, en virtud de lo cual, podemos concluir no existen acumulación prohibida de pretensiones y así se decide.
En lo que respecta a los daños y perjuicios, tenemos que la demandante en el libelo establece:
“…Por lo tanto, existiendo un contrato donde consta la obligación de la inquilina en el pago de las cuotas de condominio, y constancia expresa que este pago fue erogado por mi representado, estimo los daños y perjuicios en la misma cantidad pagada en la demanda por cobro de cuotas de condominio”.
Es decir, la demandante especifica las razones de hecho en las cuales fundamenta la pretensión de daños y perjuicios, y mas aún, refiere al monto de los daños y perjuicios como una cantidad igual al que pago en virtud del incumplimiento de la inquilina, con ello tenemos que los daños y perjuicios se especificaron y se estableció su causa, por lo que esta satisfecho el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la referida cuestión previa no puede prosperar y así se decide.

En virtud, de que las cuestiones previas prosperaron parcialmente y se ha ordenado la subsanación del poder, esta Sentenciadora no se pronuncia sobre el merito de la controversia hasta tanto no se produzca la subsanación ordenada. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones supra señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por los Abogados RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA Y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, en sus caracteres de Administradores de la Sociedad Mercantil “SERVIDESTA CAMORUCO, C.A.”; y en consecuencia, se ordena la subsanación del poder presentado por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, y ASÍ SE DECIDE.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 54.182
RMAV/mlb