GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 12 de Agosto de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CHIRINOS
DEMANDADO: ROBERTO ATILIO RAMIREZ VELASCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.937.-
I
Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de medidas.
II
Por cuanto la parte accionante solicita en su libelo de demanda que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, el Tribunal procedió a la revisión minuciosa del expediente, constatando que sus recaudos anexos están constituidos por: Un Contrato Privado de arrendamiento con Opción a Compra, donde el ciudadano NELSON ENRIQUE CHIRINOS, se obliga a cancelarle al ciudadano ROBERTO ATILIO RAMIREZ VELASCO
se evidencia que la parte accionante hace entrega a la parte accionada la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00), el cual se encuentra anexo al expediente; en consecuencia, este Juzgado considera demostrados los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia de los pedimentos cautelares. Y ASI SE DECIDE.-
II
Conforme a lo ordenado, SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 72.000,00), que comprenden el doble de la suma demandada, más las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.9.000,00). En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero será por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.36.000,00), más las costas y honorarios calculados prudencialmente en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.9.000,00), lo cual dan como total a cancelar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00). Para ejecutar dicha Medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho y Oficio. 2) MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, sector 6, vereda 11, Nro.12, Jurisdicción del Municipio Los Guayos Distrito Valencia hoy Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el número 28, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 24. Líbrese Oficio;
Y ASI SE DECIDE.
2) MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un Local Comercial propiedad de la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, ubicado en la Avenida principal El Paito, C/C Branger, marado con el número 1, Barrio Impacto 1, frente al Coledio Fé y Alegria, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el número 28, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 24. Líbrese Oficio;
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en el Libelo de demanda objeto de la presente acción, este Juzgado con vista a la documentación presentada puede observar que la Medida Preventiva se dará cuando se den en forma concurrente dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real, manifiesto y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. En consecuencia este Juzgado estima suficientes las probanzas y por cuanto son de los instrumentos señalados en el dispositivo 588, en conformidad con lo establecido en el articulo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a decretar la Cautelar Solicitada, constituida por una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento Nro. 34-4-2, ubicado en la planta tercera del Edificio 34, que forma parte del sector “F” del desarrollo habitacional “Conjunto Residencial Monteserino 12”, constituido sobre la parcela de terreno Nro. 12 del lote Nro. 2, de la Urbanización Monteserino, sector uno, situado en Jurisdicción del Municipio San Diego, Municipio Valencia Estado Carabobo. El referido conjunto residencial se ha ido edificando por sectores sobre la referida parcela numero 12 y cuya extensión y sector “F” del referido conjunto, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 18 de Diciembre de 1984, y el 10 de Julio de 1989, bajo el Nro. 44 y 2, Tomo 38 y 2, ambos en el Protocolo Primero y todas estas edificaciones se dan por reproducidas en su totalidad. Dicho apartamento consta de hall de entrada, un recibo comedor, una cocina con lavandero anexo, un pasillo interno, tres (03) dormitorios con un espacio para closet cada uno, un baño con lavamanos, w.c. y ducha; tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (74,87 M2) y sus linderos y particulares son: NORTE: Fachada Norte. ESTE: Fachada este del edificio. SUR: Fachada sur del edificio y OESTE: Entrante fachada Sur, escaleras y hall de circulación, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio con respecto al edificio, del cual forma parte de cero entero con dieciséis centésimas por ciento (0.16%) y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con respecto al sector del cual forma parte de cero entero con ochenta y nueve centésimas por ciento (0.89%). Igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con respecto al desarrollo habitacional del cual forma parte y del parcelamiento al cual pertenece, determinables según lo estipulado en el documento de condiciones generales y en documento de condominio particular de este sector “F”. Asimismo le corresponde un puesto para estacionamiento de automóvil distinguido con el mismo número de apartamento, ubicado en la zona de estacionamiento del edificio 34de este sector, del mencionado desarrollo habitacional el cual forma parte del sector “F”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARLEM CECILIA TOVAR ROMERO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 48, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 10. Ofíciese a la Oficina de Registro Correspondiente.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se libró Oficio N°111.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA
EXP.: 54.937.-
Adriana.-
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