REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JAVIER EDUARDO MUÑOZ MEJIAS
ABOGADO: HEILYN MARQUINA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.919
I-
Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, por el ciudadano JAVIER EDUARDO MUÑOZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.008.776 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio HEILYN MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.078; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 1.488, Tomo 3-B, año 1.982, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega el solicitante, que nació el día 02 de abril de 1.982 siendo sus padres los ciudadanos ZULAY JOSEFINA MEJIAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.386.180 y ANGEL SILVESTRE MUÑOZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.023,860, ambos con domicilio en la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; que en su acta de nacimiento se cometieron varios errores con respecto a la identidad de sus padres; que hubo error específicamente en la edad y cédula de identidad; que su padre cuando él nació tenía 23 años y que la edad que le fue asignada en su acta de nacimiento de manera errónea fue 33 años, es decir, diez años más de lo que realmente tenía, por lo que no se corresponde con la realidad; que su madre para ese entonces tenia 22 años y que le colocaron 23 años y que tampoco se corresponde con la realidad y por último; que el número de cédula de su madre también está incorrecto porque su número de cédula correcto es 5.386.180 y no el número de cédula de identidad que de manera equívoca le colocaron en su acta de nacimiento que fue 6.386.180; que ha pasado mucho tiempo desde que se cometieron estos errores pero que no había forma de darse cuenta; por cuanto antes se hacían transcripciones de las actas en las llamadas “prefecturas” y ahora en los “registros civiles”; que el método de sacar el acta de nacimiento o de matrimonio es diferente, que ahora fotocopian el libro y esa es el acta que entregan a los ciudadanos, y que es por ese motivo que hay errores que antes no se notaban que ahora son evidentes y que no pueden ser corregidos en el mismo registro civil sino por una sentencia emanada de un Tribunal de la República; que es el caso que cuando de dirigió a sacar copia certificada de su acta de nacimiento a la Parroquia Miguel Peña de ésta ciudad de Valencia, donde está asentada su acta de nacimiento se presentó una disparidad entre lo que dice el libro y la realidad y que entonces ante esta prejuiciosa disparidad entre lo que dice en los libros y la realidad es que acude ante esta ante este honorable Tribunal a solicitar que sean rectificados los errores aquí expuestos en los libros respectivos.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.919, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “… 33 años…” es incorrecto, en vez de “…23 años…”; que donde dice: “…22 años…” es incorrecto en vez de “…23 años…”; que donde dice: “…6.386.180…” es incorrecto en vez de “…5.386.180…” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios el solicitante acompaño a su escrito de solicitud: 1°) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres. 2º) Copia certificada de su partida de nacimiento cuya rectificación solicita. 3º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus padres. 4º) Certificación de datos filiatorios de la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEJIAS PINTO DE MUÑOZ. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JAVIER EDUARDO MUÑOZ MEJIAS. Ofíciese a la ciudadana: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1.488, Tomo 3-B, Año 1.982 en el sentido, que donde dice: “… 33 años” ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…23 años…”; que donde dice: “…22 años…” ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…23 años…”; que donde dice: “…6.386.180…” ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…5.386.180…” ; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYA ALIDA HERRERA.
Exp. 54.919
dec.-
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