REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 6 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000329
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Wilson Nieves Herrera, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: PONCE PEDRO CELESTINO de 71 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-37, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. V 1.343.604, de padres fallecidos, residenciado en el barrio bicentenario II, sector el bote, calle san Ignacio, casa 522, teléfono: 0426-846.2213 (Rodolfo Ponce hijo del imputado).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. María Gabriela Segovia
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en acta suscrita por el funcionario policial SOUSA GALINDEZ YAIR HUNGLIVER, C.I: 18.857.022, dejó constancia de que aproximadamente a las 7:00 horas de la noche del día lunes, de fecha 04-08-08, cuando se encontraba en la comisaría de Ruiz Pineda, se presento la ciudadana GUZMAN TELLO MAYRA ALEJANDRA, de 28 años de edad, C.I.V-14.301.662, acompañada de su hija MASIEL ALEXANDRA CORONEL GUZMAN, de 9 años de edad, denunciando que su hija había sido objeto de abuso sexual, por partes del ciudadano: PEDRO PONCE, quien es dueño de la residencia donde reside ubicada en el barrio bicentenario II, sector el bote, calle san Ignacio , casa nro. 522; hecho que ocurrió en horas de la mañana, de fecha 04-08-08, en su residencia. De inmediato el AGENTE GOMEZ CARO ALEXIS YOVANNI, C.I.V-17.893.630, conductor de la unidad Rp. 4-328, en compañía de la denunciante y su hija, se trasladaron a la referida dirección y procedieron a tocar la puerta principal de la casa numero 522, de donde salió un ciudadano y los recibió en la calle, quien dijo ser el propietario de la residencia, y se identificó con el nombre de PONCE PEDRO CELESTINO, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-37, viudo, pensionado, C.I.V-1.343.604, de padre fallecidos, quien fue señalado por la denunciante, de ser la persona que había abusado sexualmente de su hija, por lo que le impuso de sus derechos al ciudadano PEDRO PONCE, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como también, le realizaron una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente llegaron a la sede de su comando, luego trasladaron a la niña al ambulatorio Canaima, donde fue atendida por la Dra. RAIZA OSPINO, C.M. 8899-M.S.D.S. 71373, después fue dada de alta y retornaron al comando. Por último, a las 10:50 horas de la noche del mismo día, se comunicaron mediante vía telefónica, con el Fiscal Veinte Abg. WILSON NIEVES quien indicó realizar las actuaciones policiales.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó medida de Protección de seguridad para la víctima, de las previstas en el articulo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 79 ejusdem, que se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana MASIEL ALEXANDRA CORONEL GUZMAN (niña), quien expuso:
“…en la mañana a mi mama se le había perdido una camisa y mi hermana la había guardado, la buscábamos mi hermana y yo, cuando mami llego la encontramos, en la tarde mi mamá nos dio comida más rica, en la noche nos dio de cenar unos panes, mi hermana y yo preparamos unas arepas, después Salí al patio a lavarme la cara, el señor salió me agarro de brazo y me llevo a un cuarto, y me recostó de la pared, y me cargo y le dije q yo pesaba mucho, le dije q me bajara q yo iba a comer, me agarro el pompi, al día siguiente, estaba amasando la masa y llego el señor, y me agarro y medio un besito en el cachete, después agarro y me volvió a levantar y me dio un beso en la boca y me tocó las partes intimas, yo vivo en caracas con mi tía , cuando mi mama nos descubrió le dijo q no se pusiera brava …”
Acto seguido se identificó al imputado PONCE PEDRO CELESTINO de 71 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-37, soltero, C.I.V 1.343.604, de padres fallecidos, residenciado en el barrio bicentenario II, sector el bote, calle san Ignacio, casa 522, teléfono: 0426-846.2213 (Rodolfo Ponce hijo del imputado), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…ella me la recomendaron en la casa para que le alquilara una habitación, y le pregunte que si tenía niños, y me dijo que no los tenía con ella, que no tenia marido, luego de los 15 días empezaron a llegar las niñas, el 03 de agosto la madre de la niña se puso a cocinar unos bollos, yo estaba arreglando mis cosas, y vengo y veo la niñas de ella haciendo la masa en la mesa del comedor, le indico como es que se hace, la madre se fue al cuarto y dejo el agua hirviendo, y le di un beso en el cachete, la madre me sorprendí con el gesto, eso fue en la cocina y en la mesa del comedor, todo paso en la cocina.…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Gabriela Segovia, quien expuso: “…solicito la medida cautelar del artículo 256, del COPP, estimar las medidas referentes a la ley especial, articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, y presentar fiadores, a los fines de resguardar las medidas establecidas a ley que rige la materia, aplicar todo tipo de exámenes requeridos al equipo multidisciplinario, y aplique las normas del procedimiento ordinario, y presunción de inocencia de mi defendido...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 05-08-08, suscrita por el funcionario YAIOR SOUSA (PC), del acta de entrevista de fecha 04-05-08 realizada a la madre de la Victima ciudadana GUZMAN TELLO MAYRA ALEJANDRA, del acta de entrevista de fecha 04-05-08 realizada a la Victima ciudadana MASIEL ALEXANDRA CORONEL GUZMAN y de la Constancia Médica suscrita por la Dra. Raiza Cañate, adscrita al Ambulatorio Canaima (INSALUD), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO PONDE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO PONCE, el día 05-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los hechos en contra de la niña MASIEL CORONEL, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio seis (06), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02), el acta de entrevista a la madre de la victima que riela al folio cuatro (04) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO PONCE una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, además se le impone el deber de asegurar el reguardo de los bienes de la ciudadana víctima y debe permitirle que en un plazo de 10 días ella retire los bienes, debe garantizar la integridad de los bienes y de la persona victima cuando comparezca a retirarlos; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad; además se le impone estar sujeto a la vigilancia y supervisión de dos familiares, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad y firmar un acta donde se comprometen a cumplir con lo ordenado por este Tribunal. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO PONCE, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO : GP01-S-2008-000329

Hora de Emisión: 6:49 PM