REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 4 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000293
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO FLORES MUÑOZ, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1970, titular de la cedula de identidad Nº 10.097.396, concubino, hijo de Francisco Borges León y de Leonor Muñoz, profesión u oficio Transportista de la línea 12 de Octubre y comerciante puesto de ropa en Guigue, con domicilio La Libertad, Calle Principal, casa No 41-87, de la panadería de los samanes a tres cuadras, Valencia, Edo. Carabobo, teléfono 0412-8665859.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Beatriz Chirinos, Inpreabogado No. 61.784, domicilio procesal Av. Aránzazu cruce con Silva, Edif. Gran Palacio, Piso 1, Oficina 5, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Eduardo Montenegro (PC), señala en Acta Policial de fecha 30-07-08, que siendo aproximadamente las 9:45 am se encontraba en compañía del funcionario Edgar Naranjo (PC), cuando recibieron llamada radiofónica del Comisaria de Guigue donde le indicaban que se trasladaran hasta Guaica sector la Ceiba, a uno 50 o 100 metros del terreno destinado para el liceo, porque presuntamente había una riña. De inmediato se trasladaron hasta la mencionada dirección, al llegar unos vecinos les señalaron una residencia indicándoles que había una pelea. Acto seguido tocaron la puerta del inmueble y se identificaron a viva voz como funcionarios policiales, según lo dispuesto en el Art. 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde abrió la puerta una ciudadana y le manifestó que su ex concubino le había golpeado y que estaba dentro de la casa. Seguidamente se asomó un ciudadano y la agraviada le indicó que ese era el ciudadano, motivo por el cual le indicaron que saliera de la vivienda y el mismo accedió. acto seguido y dando cumplimiento al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo aprehendieron y le efectuaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole objetos de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado en compañía de la agraviada a hasta la Comisaria de Guigue, donde quedó identificado como FRANCISCO ANTONIO FLORES MUÑOZ, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.097.396, fecha de nacimiento 24-09-1970 hijo de Leonela Muñoz y de Francisco flores residenciando en Guaica sector la ceiba, casa Nº 25-410 de la parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo. Luego de la identificación del ciudadano procedieron a trasladar a la agraviada hasta el Hospital Dr. Carlos Sanda para el respectivo reconocimiento médico, quedando la victima identificada como VICTORIA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad No. 11.354.498.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana VICTORIA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad No V-11.354.498, con domicilio en Guigue, Guaica, Sector La Ceiba, calle Los Mangos, casa No. 25-410, teléfono 0414-4321609, quien expuso:
“…ayer a las nueve o diez de la mañana, el llego a preguntarme por unas franelas que yo había agarrado, el llego hablando en voz alta, le dije que las había agarrado para comprar las medicinas al niño y todo me lo decía gritado le dije que me respetara y él me agredió, me golpeo en la cabeza, me golpeo y me lesionó, en el pie en la mano, él va a la casa pero él tiene otra pareja…”

Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO ANTONIO FLORES MUÑOZ, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1970, titular de la cedula de identidad Nº 10.097.396, concubino, hijo de Francisco Borges León y de Leonor Muñoz, profesión u oficio Transportista de la línea 12 de Octubre y comerciante puesto de ropa en Guigue, con domicilio La Libertad, Calle Principal, casa No 41-87, de la panadería de los samanes a tres cuadras, Valencia, Edo. Carabobo, teléfono 0412-8665859, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…no fueron diez franelas lo que ella dice fueron 25 chemis y unas franelas, en el momento de la discusión yo salí de la casa, ella se me encimo yo llegue a darle la plata y a preguntar por las franelas, ella se me encima y yo la aparte, ella intento agredirme, en el momento que llego los policías y ella salió no estábamos peleando ya estábamos calmando las cosas, yo no quería hacer eso, fue una cuestión de defensa, le pedí dije que quería la plata o la mercancía y no quería ninguna de las dos cosas, esa mercancía no está en la casa, todo lo que está pasando lo genero eso, yo no vivo allá, tenemos tres o 4 años separados…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Chirinos, quien expone: “…considere el hecho de la víctima, que generó la reacción violenta, solicito se materialice desde sala, y se pongan los correctivos para que el señor pueda salir desde aquí y no acercarse a la víctima...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de Julio de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 30-07-08, suscrita por el funcionario Eduardo Montenegro (PC), la denuncia de fecha 30-07-08 realizada a la Victima ciudadana VICTORIA NIEVES y del Informe Médico emanado del Hospital Dr. Carlos Sanda, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES MUÑOZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES MUÑOZ, el día 30-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana VICTORIA NIEVES, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio siete (07), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y la denuncia realizada por la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES MUÑOZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES MUÑOZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000293

Hora de Emisión: 11:16 AM