REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 4 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000292
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: PEDRO CELESTINO BERASTEGUI PEREZ, de 42 años de edad, venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, fecha de nacimiento 25/10/1965, estado civil casado, profesión u oficio Pollero en Pollos y Pizzas la Campiña, residenciado en el Barrio Guere, Callejón el Milagro, casa Sin Número, cerca de la Bodega del Gocho, hijo de José Adsalon Berastegui y de Ana Celia de Pérez.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Alida Bastardo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano PEDRO BERASTEGUI fue detenido en fecha 30/07/08, según consta en acta suscrita por el funcionario GILMER SANABRIA (PC), en la cual señala que cuando se encontraban de recorrido en esa misma fecha como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, por la Av. Universidad de Naguanagua reciben llamado radiofónico para que se trasladaran al Comando, allí se entrevista con una ciudadana identificada como VEILA JOSEFINA, cédula de identidad 10157606, quien les indicó que su esposo la había agredido y la despojó de un bolso Koala contentivo de dinero en efectivo, prendas y un teléfono celular y fue atendida en el Ambulatorio de Naguanagua, donde el diagnosticó el Médico laceraciones en hombro y antebrazo izquierdo y hombro derecho. Se hizo un recorrido con la victima para ubicar al ciudadano agresor y no se ubicó. Luego, en esa misma fecha como a las 07:00 pm, la misma comisión policial se trasladó a la residencia de la víctima y al llegar ésta ciudadana señaló a una persona de sexo masculino, parada frente a una residencia, como a su esposo e indicando que había sido la persona que la agredió, se le dio la voz de alto, conforme lo pautado al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practica revisión corporal conforme lo prevé el artículo 205 ejusdem y se le impone de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación Fiscal acompaña las actas policiales con el informe médico suscrito por el galeno Eli Saúl López, adscrito al Ambulatorio Miguel Franco de INSLAUD; y acta de entrevista a la víctima.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana VEILA JOSEFINA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.157.606, residenciada en Barrio Guere, Municipio Naguanagua, calle Guicaipuro, callejón el Milagro, a cuatro cuadras de la escuela de Guere, quien expuso:
“…Venia saliendo del Trabajo en el Antonio Malpica de Obrera, me subí en la camioneta, a dos cuadras se sube el señor en la camioneta y me dijo que para donde iba y le dije que no era su problema, yo me baje en el ambulatorio porque me sentía mal, el me empujo contra la pared y él me empujó y me arrebato el koala y lo trate de alcanzar y no pude y me dirigí a la comisaria y ellos me dijeron que fuera al ambulatorio, en el Koala cargaba varias pertenencias, estamos separados y él quiere regresar a la casa y ese es el problema…”
Acto seguido se identificó al imputado PEDRO CELESTINO BERASTEGUI PEREZ, de 42 años de edad, venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, fecha de nacimiento 25/10/1965, estado civil casado, profesión u oficio Pollero en Pollos y Pizzas la Campiña, residenciado en el Barrio Guere, Callejón el Milagro, casa Sin Número, cerca de la Bodega del Gocho, hijo de José Adsalon Berastegui y de Ana Celia de Pérez, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…el problema que tengo con ella es que ella quiere que me fuera, yo me fui de la casa y ella me dijo que me fuera y cuando yo vuelvo veo al niño sucio, yo me la encontré en la camioneta, ella iba para el mercado y le dije que quería hablar con ella y me dijo que no tenía nada que hablar con ella, ella dijo que no veía más a mi hijo y no entraba a la casa, ella salió del trabajo y no atendió al niño, yo me baje con ella en la medicatura y le temple la oreja le quite el koala y le rompí el teléfono, vivo en casa de mi prima Ulerma García…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alida Bastardo, quien expone: “…Me adhiero a toda lo declarado por mi defendido, el padre y madre deben velar por el hijo, tal vez fue exceso de su parte por la desatención de la madre hacia el niño, solicito una Medida Cautelar...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de Julio de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 30-07-08, suscrita por el funcionario Gilmer Sanabria (PC), del acta de entrevista de fecha 30-07-08 realizada a la Victima ciudadana VEILA PEREZ y del Informe Médico suscrito por el Dr. Eli Saúl López, adscrito al Ambulatorio de INSALUD Miguel Franco de fecha 30-07-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO BERASTEGUI, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO BERASTEGUI, el día 30-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana VEILA JOSEFINA PEREZ, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio dos (02), como se observa del acta policial inserta al folio seis (06) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO BERASTEGUI una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, además se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO BERASTEGUI, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000292
Hora de Emisión: 10:42 AM