REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 4 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000291
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: MOISES ELIAS VELOZ, venezolano, nacido en Valencia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.078.662, hijo Angel Aide Veloz y de Francisco Antonio Sandoval, Servicar Autolavado, con domicilio en Santa Rosa, Av. Urdaneta, casa 79-18, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-4100927.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Mireya Colina
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en Acta Policial suscrita por el funcionario José Alberto Acosta, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Comisaría Santa Rosa, señala que siendo las 5:50 horas de la tarde del día del miércoles 30-08-2008, encontrándose de labores de patrullaje en compañía con el funcionario Robert Garban fueron comisionados por el jefe de la Parroquia Santa Rosa Subinspector Luis González, para dar cumplimiento al oficio Nº 08-F31-0293-08 de fecha 30 de julio del 2008, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera, para que se practicara la detención del ciudadano MOISE ELIAS VELOZ, a quien se podría localizar en el sector Santa Rosa, calle Urdaneta, casa Nº 79-18. Al llegar a dicha residencia los funcionarios, antes mencionados, le explicaron al ciudadano los motivos de su presencia, le solicitaron la identificación y éste le mostró su cedula, donde comprobaron los datos del mismo y amparados en el articulo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la revisión corporal no encontrándole objeto de interés criminalístico, quedando identificado como MOISE ELIAS VELOZ, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.078.662. Asimismo, se le impuso de su derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo traslado a hasta la comisaria de Santa Rosa donde ingresó en calidad de detenido, el ciudadano para el momento de la detención vestía Pantalón de Jean color azul, franela de color blanca con mangas color vino tinto, zapatos deportivos de color gris, color de piel moreno claro, cabello corto negro.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana SILENE JIMENEZ FORERO, titular de la Cedula de identidad V-15.857.635, dirección: Santa Rosa, calle Urdaneta casa 79-18, Valencia, estado Carabobo, Teléfono: 0412-4553177 quien expuso:
“…Yo vivo en esa casa como inquilina, el rollo fue por la concubina de él, el llego en la tarde con una citación y yo no sé la quise recibir y él me tranco la puerta y me pego una cachetada y él me pego y me jalo el pelo y me arrastro por toda la sala, yo vivo ahí con mis hijos, el vive ahí alquilado, me golpeo y la hermana de él me sacó y me cambie la ropa y me golpeo, él es uno de los dueños de la casa, cuando llegue de fiscalía me cambiaron la cerradura, yo no tengo mi familia aquí, yo me puedo quedar en casa de la hermana de él, que él le pego, lo que quiero es que me devuelvan mis corotos y me den tiempo para sacar mis cosas…”
Acto seguido se identificó al imputado MOISES ELIAS VELOZ, venezolano, nacido en Valencia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.078.662, hijo Angel Aide Veloz y de Francisco Antonio Sandoval, Servicar Autolavado, con domicilio en Santa Rosa, Av. Urdaneta, casa 79-18, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-4100927, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…la señora es inquilina me dirigí el día martes a la asociación de vecinos para exponer que esta señora en un mes ha sido problemática, ayer me dirijo a Funbas a ser una citación porque ella estaba comentando palabras groseras a mi persona y mi esposa, cuando yo llegue le dije señora aquí está la situación ella con mucha grosería me dice que haga con esa citación lo que quiera y me insulta y sigue diciendo grosería y me voy hacia el patio y ella me sigue con grosería y nos saco a mi madre y mi hermano se ofendió y le dijo que respetara ella agarro una pala y me lanzo para darme y me intento pegar con un palo de escoba y me lanzo una botella plástica, ella dice que nosotros estábamos hablando de ella y empezamos a hablar ella me empezó a golpear y yo la empuje para defenderme y ella me rasguño por la barriga, yo no le pegue ni la patie como ella dice…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Mireya Colina, quien expone: “…En este caso ambas personas son víctimas y tanto uno como el otro deben recibir orientación psicológica y que ambos están lesionados...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de Julio de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 30-07-08, suscrita por el funcionario José Alberto Acosta (PC), del acta de entrevista de fecha 30-07-08 realizada a la Victima ciudadana SILENE JIMÉNEZ FORERO y del Informe Médico suscrito por la Dra. Claudia Fuentes, adscrita al Ambulatorio de INSALUD del Distrito Sanitario Sur-Este del Estado Carabobo de fecha 30-07-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MOISES ELIAS VELOZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MOISES ELIAS VELOZ, el día 30-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana SILENE JIMENEZ, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio uno (01), como se observa del acta policial inserta al folio tres (03) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MOISES ELIAS VELOZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, además se le impone el deber de asegurar el reguardo de los bienes de la ciudadana víctima y debe permitirle que en un plazo de 10 días ella retire los bienes, debe garantizar la integridad de los bienes y de la persona victima cuando comparezca a retirarlos; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MOISES ELIAS VELOZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000291
Hora de Emisión: 10:10 AM