REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 4 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000289
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: MAURY JUSET CONDE SUMOZA, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-77, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.614.751, hijo de Eduardo Ramón Conde y María Teresa Somoza, de Profesión u oficio Albañil, Residenciado en Barrio Monumental, vereda 5, casa S/N cerca de la Escuela Francisco Espejo, Telf. 04168428912.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Reyna Leal
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido (PC) SANCHEZ CONTRERAS WILLY ALONZO, adscrito a la Comisaria de Canaima, dejó constancia que en fecha 29 de Julio del año en curso, siendo la 01:26 hora de la tarde, en compañía del funcionario Cabo Primero JACINTO OVIEDO, cuando se desplazaban de patrullaje por un sector del Barrio Monumental específicamente por la Calle Estadio, una ciudadana les solicitó la colaboración indicándoles que el yerno le estaba golpeando a la hija, por lo que se dirigieron con la ciudadana hasta el lugar donde reside su hija, quien procedió a abrirle la puerta de la residencia a los funcionarios y autorizó para entrar a ésta, en una de la habitaciones de la misma, encontraron a una ciudadana de nombre CARMEN LILIANA ROMERO HERNANDEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula N° 12.751.362, la cual presentaba hematomas en el brazo izquierdo, esta ciudadana les señaló a un ciudadano que se encontraba en la habitación el cual vestía para el momento Jean de color crema y un suéter azul con rayas oscuras, indicándoles a los funcionarios que él era su concubino y que hace escasos momentos la había agredido físicamente con un palo de escoba causándoles las lesiones que presentaba, por lo que los funcionarios procedieron a retener al ciudadano leyéndoseles sus derechos de conformidad a lo establecido en el art. 125 del C.O.P.P., asimismo le realizaron una revisión corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. de la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente fue trasladado hasta la sede del comando, donde quedo identificado como MAURY JUSET CONDE SUMOZA, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-77, soltero, CI: V-14.614.751, hijo de Eduardo Ramón Conde y María Teresa Somoza. De igual manera, trasladaron a la víctima hasta el Ambulatorio Canaima, siendo atendida por el médico de guardia Dra. Judith Valles, CM 4463, y posteriormente los funcionarios procedieron a llamar a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ordenando en este caso las actuaciones policiales correspondientes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 6º 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana CARMEN LILIANA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.751.362 con domicilio barrio Monumental calle Estadio, casa 337 cerca de la escuela Francisco espejo, 0241-8485432 quien expuso:
“…eso ocurrió un día antes (lunes) el me mandó a comprar un aceite y yo le dije que no, y él se molesto él empezó a tirarme peluche, apagarme el televisor y nos acostamos a dormir , y al día siguiente me dijo que fuera y yo le dije que no y empezó a ofenderme y yo también , luego me dio con un palo de escoba él se quedo tranquilo, y en la tarde seguimos la discusión y fue cuando llego la policía y lo metieron preso…”
Acto seguido se identificó al imputado MAURY JUSET CONDE SUMOZA, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-77, estado civil soltero, CI: V-14.614.751, hijo de Eduardo Ramón Conde y María Teresa Somoza, de Profesión u oficio Albañil, Residenciado en Barrio Monumental, vereda 5, casa S/N cerca de la Escuela Francisco Espejo, Telf. 04168428912, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Reyna Leal, quien expuso: “…esta defensa solicita se le exima del ordinal 1, del articulo 92 por cuanto ya ha estado suficiente tiempo detenido así mismo él me ha manifestado que está arrepentido, solicito se le imponga una medida cautelar como la contenida en el ordinal 3º es decir las presentaciones, así como el tiene la disposición de asistir al equipo multidisciplinario...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de Julio de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 29-07-08, suscrita por el funcionario SÁNCHEZ WILLY (PC), del acta de entrevista de fecha 29-07-08 realizada a la Victima ciudadana CARMEN LILIANA ROMERO HERNANDEZ y de la Constancia emitida por la Dra. Judith Valles, adscrita al Ambulatorio Canaima de fecha 29-07-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MAURY JUSET CONDE SUMOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, concatenado con los artículos 15 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MAURY JUSET CONDE SUMOZA, el día 29-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana CARMEN ROMERO, tal como se evidencia de la Constancia Médica que riela al folio seis (06), como se observa del acta policial inserta al folio tres (03) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MAURY JUSET CONDE SUMOZA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, este Tribunal fijará una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima, previa evaluación socioeconómica de ambas partes por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario; y, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º, 6º y 11º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas; y, la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MAURY JUSET CONDE SUMOZA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º, 6º y 11º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000289
Hora de Emisión: 5:31 PM