REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000766
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ANDRÉS RAFAEL NAVAS PÉREZ, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 10-07- 1982 natural de: Bejuma estado Carabobo, Estado civil: Soltero, hijo de Olga Pérez (v) y de Luis Navas (v), de profesión u oficio: Obrero, trabajando actualmente a destajo, en Proagro, portador de la cédula de identidad numero: V- 20.444.393, residenciado en: Sector Altos de Reyes, calle principal casa sin número, específicamente a media cuadra del a capilla y el Kinder Los Gaticos, Municipio Bejuma Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial que en fecha 27-08-08, suscrita por el funcionario policial el Detective Pacheco Paredes Jean Carlos, dejó expresa constancia de que en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje y presencia policial por diferente sectores del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en compañía del Agente Sánchez Peña Julio Cesar, Conductor de unidad, momentos en que recibieron llamado radiofónico por parte de la central del despacho policial, a fin de que se trasladaran a la misma a fin de diligenciar el traslado al centro asistencial de una ciudadana que presuntamente fue víctima de agresión, se trasladaron de inmediato a la sede principal donde se encontraba la ciudadana: DEIBIS YOSELIN OLIVO HERNÁNDEZ, Venezolana de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 07-02-1984, natural de: Bejuma Municipio Estado Carabobo, soltera, de profesión u oficio: comerciante a destajo, portadora de la cédula de identidad laminada numero: V.-17.843.682, residenciada en el Sector Altos De Reyes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bejuma Estado Carabobo, teléfono numero: 0412-9404431, hija de: Dany de Oliva (v) y de Fernando Olivo (v), informando que su ex concubino de nombre: GUEVARA NAVAS ANDRÉS RAFAEL, transgredió las medidas que les fueron impuesta por ante ese Despacho el día veinticinco de Agosto del 2008, y además la sigue presuntamente amenazando y agrediendo físicamente, se verificó en los archivos internos y efectivamente se encuentran la denuncia recibida numero: PMB-204-08, de fecha 12-08-2008, donde figura como denunciante la ciudadana: DEIBIS YOSELIN OLIVO HERNÁNDEZ, y acta de medidas de protección y Seguridad identificadas con el numero: PMB-044-08, de fecha 25-06-2008, a favor de la ciudadana denunciante, donde se le impone al ciudadano: GUEVARA NAVAS ANDRÉS RAFAEL, lo establecido en los artículos 5 y 6, del artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, diligencias que se canalizaron para ese momento de conformidad al artículo: 87 de La precitada Ley Orgánica. La ciudadana quien presuntamente figuran como víctima, luego de haberle tomado la respectiva acta de entrevista, de conformidad a lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, seguidamente se procede con el traslado con ésta hasta el hospital de este Municipio a fin de que la misma fueran evaluada físicamente, como lo establece el Artículo 72, de la ley, ingresó por el área de Emergencia, donde fue evaluada por la Doctora: ANA MARÍA GONZÁLEZ, Médico Cirujano, M.P.P.S, 66075, quien luego del respectivo chequeo emitió informe médico donde detalla que la ciudadana presenta dolor en región maxilar derecha y excoriaciones en falange distal de dedo anular y meñique. Luego de estas diligencias procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada por la ciudadana denunciante, donde ubicaron al ciudadano denunciado, llegaron a una residencia pintada de color verde, ubicada en la Calle Principal, del Sector Altos de Reyes, no posee ningún tipo de identificación, como referencia cerca de la Capilla, en la parte externa se encontraba un ciudadano el cual se mostró ligeramente nervioso al notar la presencia policial, el mismo con las características físicas similares a las aportadas por la ciudadana agraviada, lo abordaron previa identificación como funcionarios policiales, le solicitaron su identificación, indicando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NAVAS PÉREZ ANDRÉS RAFAEL, se realizó inspección de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le evidencia nada que indicara comisión de delito, le indicaron el motivo de las diligencias, seguidamente a las 12:15 horas de la tarde, se procede a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numeral 8º, de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8°; así como la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5º, 6º ,7° y 13º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado ANDRÉS RAFAEL NAVAS PÉREZ, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 10-07- 1982 natural de: Bejuma estado Carabobo, Estado civil: Soltero, hijo de Olga Pérez (v) y de Luis Navas (v), de profesión u oficio: Obrero, trabajando actualmente a destajo, en Proagro, portador de la cédula de identidad numero: V- 20.444.393, residenciado en: Sector Altos de Reyes, calle principal casa sin número, específicamente a media cuadra del a capilla y el Kinder Los Gaticos, Municipio Bejuma Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…yo denuncie a la mama de mi ex concubina, me quitaron la casa, su familia no me quiere a mí, yo no la agredí, ni la empuje, estábamos discutiendo y ella se rastrillo los dedos, no me deja ver los niños, la pela fue ayer, yo vivo con mi mama, trabajo en Proagro, ella siempre me mandaba a buscar para ver a los niños y discutíamos, y antes me habían dicho la policía que no podía acercarme a la casa , pero ella me mando a buscar y yo fui, ella era la que me levantaba la mano...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho quien expuso: “…solicito al tribunal la aplicación de una medida menos gravosa para mi representado y considere en cuanto a la medida de presentación un lapso de tiempo amplio ya que mi defendido vive en Bejuma y los traslados continuos le generan gastos y días de trabajo....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-08-08, suscrita por el funcionario Jean Carlos Pacheco y del acta de entrevista de fecha 27-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANDRÉS RAFAEL NAVAS PÉREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRÉS RAFAEL NAVAS PÉREZ, el día 27-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Deibis Yoselin Olivo Hernández, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que riel al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDRÉS RAFAEL NAVAS PÉREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; asimismo, la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. De igual manera, se ordena la visita de la trabajadora social para un estudio socioeconómico a las partes. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDRÉS RAFAEL NAVAS PÉREZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º; la aplicación del artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo, se ordenó que la trabajadora social realice un estudio socioeconómico de las partes. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Fe Estela Peña.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000766

Hora de Emisión: 6:22 PM