REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000765
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LENDEL ALFREDO AQUINO CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1987, titular de la cedula N° 18.532.863, residenciado San Joaquín, Sector la Indiana, Calle Los López, Casa 2-36, cerca de la Escuela Básica Oswaldo Hidalgo, hijo Francisco Ramón Ramírez Cabañas y de Reyna Josefina Aquino Castillo.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial que siendo las 04: 20 horas, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad R-p-03, el funcionario Cesar Sarrameda, en compañía del funcionario policial Cabo 1ro. Ruiz Nelson, y agente Betsy Flores, y el conductor de la unidad Sub-lnspector Palma Robinson, fueron llamados por vía radiofónica de la central, donde les comunicaban que se presentaran al comando central, a prestarle la colaboración a una menor que ese encontraba en la oficina de atención a la victima; cuando llegaron al sitio se encontraron con la menor de nombre GLENDA BUSTAMANTE, expresando que ella les indicaría la ubicación exacta de la dirección de su residencia, donde allí se encontraba la progenitora de la misma de nombre: CLEIMA VARGAS, en compañía de la pareja que estaba golpeándola. Al llegar al sitio la menor abre la puerta de dicha residencia, permitiéndoles la entrada en el lugar de la habitación lateral a la sala, pudieron observar cuando un ciudadano se encontraba frente a una dama ahorcándola, este se encontraba alterado, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión. Se le hizo el llamado de atención, se le indicó que los acompañara a la sede del comando, sin poner resistencia alguna, se procedió a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Coligó Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: AQUINO CASTILLO LENDEL ALFREDO, se le realizo la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautación alguna de algún objeto de índole criminalístico, posteriormente se presentó al comando, la ciudadana agraviada quien manifestó ser y llamarse: CLEIMA VARGAS PEREIRA, quien formulo denuncia. Posteriormente se le hizo el llamado al Ministerio Publico Fiscalía 31 de la Violencia del Género. Abg. Magali García, quien al ponerle el motivo de la llamada manifestó que se le realizaran las actuaciones pertinentes al caso y quedará a la orden de ese despacho y se las enviaras a primera hora el día de mañana.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º,5º y 6º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana CLEIMA VARGAS PEREIRA, portadora de la cedula de identidad Nº V14.371.157, residenciada en la Ciudadela Negro Primero, Sector el Valle, Manzana 1, Transversal2, Casa 27, San Joaquín, Edo Carabobo, quien manifestó:
“…el problema con mi pareja es que él es una cosa cuando toma, ayer no estaba tomado pero igual me ofendió cuando me fui a casa de mi amiga, y de ahí nos fuimos a un velorio a casa de otra amiga y de ahí al cementerio, de una esquina a otra me grito que me iba a matar a coñazo cuando llegara a la casa por el simple hecho que cuando el llego no estaba yo en la casa, tenemos seis meses viviendo juntos, vivimos en esa casa que es mía, ya él se había llevado sus cosas…”

Acto seguido se identificó al imputado LENDEL ALFREDO AQUINO CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1987, titular de la cedula N° 18.532.863, residenciado San Joaquín, Sector la Indiana, Calle Los López, Casa 2-36, cerca de la Escuela Básica Oswaldo Hidalgo, hijo Francisco Ramón Ramírez Cabañas y de Reyna Josefina Aquino Castillo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…Yo salí de mi trabajo y ella me dijo que iba a una amiga, iba y venía, yo regreso al almorzar y no la consigo en la casa salgo a buscarla y la vi que sale de una casa con un poco tipo y le dije unas cosas, me ignoro y me puse bravo...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho quien expuso: “…Solicito para defendido una medida menos gravosa, que sea atendido por el equipo multidisciplinario, es una persona joven que necesita orientación....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-08-08, suscrita por el funcionario Cesar Sarrameda y del acta de entrevista de fecha 27-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LENDEL ALFREDO AQUINO CASTILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LENDEL ALFREDO AQUINO CASTILLO, el día 27-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Cleima Vargas Pereira, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05); de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que riela al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LENDEL ALFREDO AQUINO CASTILLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Así mismo, deberá consignar carta de trabajo y carta de residencia. Igualmente, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, residencia o de estudio; y, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, para acosarla, intimidarla o perseguirla, por sí mismo o por terceras personas. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LENDEL ALFREDO AQUINO CASTILLO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponen las medidas contenidas en el Art. 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial; y, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Fe Estela Peña.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-000765
Hora de Emisión: 7:25 PM