REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 28 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-000764
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LEONARDO JOSÉ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de Aura Rivas y Ramón Suarez (fallecido) casado, Empleado de la Bigott (supervisor de rutas), de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1977, residenciado en el Asentamiento Campesino El Oasis, calle Los Chaguaramos Casa No. 10, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-13.576.122.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial que siendo las 03:35 horas de la tarde aproximadamente, del día Miércoles 27-08-08, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M-701, el funcionario Pedro Giron, en compañía del auxiliar Distinguido (PC), Yazmin Hidalgo Zabala, cuando se desplazaban por un sector de la Avenida Principal de la Urbanización la Honda específicamente frente a la Panadería la Honda observaron a una persona bastante nerviosa de nombre: María Rosa Fernández la cual solicitó apoyo policial, y les indicó que se llegaran al Barrio 12 de Octubre calle Páez casa N°A10 donde estaba ocurriendo una discusión entre dos personas. Al momento que llegaron al sitio antes mencionado observaron algunos enceres tales como: (Ol) Escaparate, (Ol)Cocina, (Ol)Nevera, (02)Bicicletas, (01) Box-espring (Ol)Colchón y (Ol)Mesa de Planchar, posteriormente se entrevistaron con la Ciudadana: MUJICA FERNÁNDEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, la cual informó que fue agredida verbalmente por su esposo de nombre: RIVAS LEONARDO JOSÉ. Acto seguido la ciudadana antes mencionada informó que el ciudadano en cuestión tenía una Boleta de Notificación por parte de la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, por estar incurso en unos delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley especial, procedieron a retener preventivamente al ciudadano antes mencionado, no sin antes ser impuesto sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, se identificó como RIVAS LEONARDO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de Aura Rivas (V) y Ramón Suarez (M) soltero, Empleado, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1977, residenciado en el Asentamiento Campesino El Oasis, Casa N°10 Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-13.576.122, por ser señalado como presunto imputado por la presunta comisión de unos de los delitos Contra El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Posteriormente procedieron a realizar una llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico, Dra. Magaly García, quien luego de imponerla del motivo de la llamada informó que fuera identificado plenamente el ciudadano y ampliadas las entrevistas de la agraviada y remitiera el caso. D igual manera el ciudadano, fue verificado por el Sistema SIIPOL y no presento solicitud alguna, información suministrada por la Centralista de Servicio Cabo Segundo (PC) Dagnelis Ramos.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º, de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° La aplicación de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4º 5º y 6º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana MUJICA MARÍA DE LOS ÁNGELES, cedula de identidad No. 17.316.119, fecha de nacimiento 06/08/84, residenciada en el Asentamiento Campesino El Oasis, calle los chaguaramos Casa No. 10, Municipio Libertador, Estado Carabobo; teléfono 0416 149 21 45, quien manifestó:
“…hace dos semanas ya venimos con discusión, y me agrede verbalmente, tenemos casados 7 años y juntos 1 año, entonces decidimos separarnos, y agarro sus corotos y se fue, entonces volvió a la casa para agredirme de nuevo verbalmente, entonces el señor saco todos los corotos el día de ayer, yo tenía allí la ropa, escaparate, las camas, el es responsable con sus hijos, y me dice que yo he sido infiel…”
Acto seguido se identificó al imputado LEONARDO JOSÉ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de Aura Rivas y Ramón Suarez (fallecido) casado, Empleado de la Bigott (supervisor de rutas), de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1977, residenciado en el Asentamiento Campesino El Oasis, calle Los Chaguaramos Casa No. 10, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-13.576.122, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…nos queremos separar, entonces yo me tome la iniciativa de llevarme las cosas, nosotros hemos logrado esa casa juntos, tenemos 2 hijos...”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho quien expuso: “…solicito remitir a mi defendido al equipo multidisciplinario de este tribunal y se le sea acordada una medida menos gravosa....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-08-08, suscrita por el funcionario Pedro Girón y del acta de entrevista de fecha 27-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS, el día 27-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Mujica María de Los Ángeles, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) y de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Así mismo, deberá consignar carta de trabajo y carta de residencia. Igualmente, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común, solo podrá llevarse sus pertenecías personales e instrumentos de trabajo; la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, residencia o de estudio; y, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, para acosarla, intimidarla o perseguirla, por sí mismo o por terceras personas. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, deberá reintegrar todos los enseres a la víctima, teniendo como plazo hasta el día viernes 29/0808 a las 12:00 del mediodía. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponen las medidas contenidas en el Art. 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial; y, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Fe Estela Peña.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000764
Hora de Emisión: 7:05 PM