REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000756
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: DAIMER DAVID FANEITE SILVA, venezolano, natural de valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/84, titular de la cedula N° 16.948.538, hijo de Hilda Silva de Faneite y Nelson Jesús Faneite; residenciado en el Barrio San Agustín, calle 109 casa 246, cerca de la escuela Francisco Espejo, (la monumental), Valencia estado Carabobo Teléfono: 0424 410 95 74, 0241 8 483920.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde, del día de martes 26-08-08, se encontraba como comandante el funcionario Cabo Primero Ochoa Chávez Luís Armando, en compañía del Cabo Segundo Pabon Alarcon Deivi Javier,(Conductor de la Unidad) realizando labores de patrullaje por un sector de la Avenida Aranzazu, cuando recibieron un llamado radiofónico de la Agente (PC) Marisol Pe Rozo, Centralista de Servicio del comando, indicándoles que se trasladaran al comando, ya que una Ciudadana requería de un apoyo policial, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el comando, donde se entrevistaron con la Ciudadana YASSENIA KARINA ALVIZU CASTILLO, de 22 arles de edad, fecha de nacimiento (22-09-06), C.í.V-18.361.775, quien les indico que su concubino de Nombre DAIMER DAVID FANEITE, hacia escasos minutos le había agredido física y verbalmente, por lo que montaron a la ciudadana a bordo de la unidad y se trasladaron hasta su residencia ubicada en el Barrio La Bendición de Dios, cuarta Calle, Casa Nro. 73. Parroquia Miguel peña del estado Carabobo, donde al llegar se entrevistaron con el mencionado Ciudadano quien les dio acceso a la vivienda, donde la Ciudadana denunciante de inmediato lo señalo como su concubino y la persona que hacía escasos minutos la había maltratado física y verbalmente. Los funcionarios procedieron a detener a la persona señalada de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a quien se le leyeron sus derechos, establecidos en el artículo 125 del COPP. Así como también, le realizaron una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del COPP, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Luego montaron a la denunciante a bordo de la Unidad y se trasladaron hasta el Ambulatorio de Lomas de Funval donde la Ciudadana fue atendida por el médico de Servicio Dr. Julio Comendador, quien realizó informe médico de las condiciones de la Ciudadana, una vez dada de alta, se trasladaron a la sede del comando policial, donde el detenido quedo identificado como DAIMER DAVID FANEITE SILVA, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-84, Titular de la Cédula de identidad V-16.948.538, Natural de Valencia estado Carabobo, en el barrio La Bendición de Dios. Cuarta Calle, Casa Nro. 73. Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de Hilda Silva de Faneite y Nelson Faneite. Por último, a las 01:50 horas de la tarde del día martes (26-08-08), se le comunicó mediante vía telefónica del procedimiento realizado a la Dra. Magaly García, Fiscal 31 del Ministerio Publico quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se le tomara acta de entrevista a la denunciante.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 6º, 7º y8º, de la Ley Especial en concordancia con Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y ,6º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado DAIMER DAVID FANEITE SILVA, venezolano, natural de valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/84, titular de la cedula N° 16.948.538, hijo de Hilda Silva de Faneites y Nelson Jesús Faneite; residenciado en el Barrio San Agustín, calle 109 casa 246, cerca de la escuela Francisco Espejo, (la monumental), Valencia estado Carabobo Teléfono: 0424 410 95 74, 0241 8 483920, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…ella no es mala mujer, de repente estábamos en la casa, cuando yo me iba a trabajar ella le decía a la amiga y que vámonos a echar broma, y entonces dejaba a los niños solo con mi sobrina de 11 años, y llegaba a las 2 y 3 de la mañana, eso viene pasando hace dos semanas entonces se fue el lunes como a las seis y llego el martes en la mañanita, entonces empezamos a pelear cuando ella llego, y se quería llevar a los niños, y la amiga le decía que me denunciara, y entonces la amiga le decía que vamos a pelear, entonces agarre una piedra y le dije que no se me acercara, y lanzo la piedra pero no le pego, entonces la amiga insistía en que me denunciara, se fueron en una moto, y después llegaron dos patrullas y me llevaron preso, le dije al policía que no la había golpeado que eso era falso, pero ella dice que yo le pegue la piedra...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho quien expuso: “…solicito una medida menos gravosa y que mi defendido sea enviado al equipo multidisciplinario del tribunal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 26-08-08, suscrita por el funcionario Luis Ochoa y del acta de entrevista de fecha 26-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DAIMER DAVID FANEITE SILVA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DAIMER DAVID FANEITE SILVA, el día 26-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Yassenia Karina Alvizu Castillo, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que riel al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DAIMER DAVID FANEITE SILVA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Así mismo, deberá consignar carta de trabajo y carta de residencia. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. De igual manera, se ordena la visita de la trabajadora social para un estudio socioeconómico a las partes. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DAIMER DAVID FANEITE SILVA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º; la aplicación del artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo, se ordenó que la trabajadora social realice un estudio socioeconómico de las partes. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Fe Estela Peña.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-000756

Hora de Emisión: 6:41 PM