REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 26 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000654
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOSÉ ADRIÁN POLANCO SALAS de 40 años de edad, cédula de identidad 10.734.544, Soltero, Natural de Mirimire, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/01/1968, Hijo de José Natividad Polanco y Flor Salas, residenciado en Sector Monumental, calle Murachi, casa Nro 400-21, cerca del Bodegón de Jhonny, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-4297640 y 0414-4398650 (su hermana Gregoria).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial que siendo las 03.00 horas de te tarde del día sábado 23-08-08, encontrándose en ejercicio de patrullaje el Sargento segundo PERAZA PEREIRA JULIO OMAR, en compañía del agente GIOVANNY VASQUEZ, cuando se encontraban en el comando se presento la ciudadana que se identifico como: Elizabeth Francisca Virguez Pérez, 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V-07.078.463, quien nos manifestó que su esposo la había agredido físicamente, por lo que coloco la denuncia en el Ministerio Publico, dicho ente judicial remitió a este comando un oficio numero 08-F30-606-08, fecha 23-08-08, emanado por la Fiscal 30 Abogado Arabella Elisa Morales Aguaje del Ministerio Publico, en donde solicita detener al presunto agresor de la ciudadana antes nombrado, quien es su esposo y responde al nombre de José Adrián Polanco Salas, le indicarnos a la ciudadana que abordara nuestra unidad radio patrullera y nos guiara hasta su residencia ubicada en el Barrio Combate, calle Murachi, casa numero 6820-80 al llegar al sitio la ciudadana victima entro a la residencia a avisarle al ciudadano que nosotros lo estábamos buscando, dicho ciudadano salió de la casa y le indicamos que por presuntas agresiones a su esposa Elizabeth Francisca Virguez Pérez, además por instrucciones del Ministerio Publico, debía acompañamos hasta nuestro comando, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP., luego le hicimos una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, y no le localizamos ningún objeto de interés criminalístico, lo trasladamos a nuestro comando donde quedo identificado como. JOSÉ ADRIÁN POLANCO SALAS, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.544, fecha de nacimiento 09-01-68, residenciado en la dirección antes mencionada, luego le notificamos a la. Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Publico, quien nos indica que realizáramos las actuaciones policiales correspondientes, consigno además acta de entrevista de la víctima.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°; y, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 3º, 5º y 6°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

A continuación la Jueza cede la palabra a la victima ciudadana Elizabeth Virguez en calidad de víctima, cedula de identidad 07.078.463, residenciada Barrio el Combate, calle Murachi, casa 6820-80, cerca de la Agencia de lotería el Soviético Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-4140736, quien voluntariamente expone:
“…Eso no fue discusión ni palabras obscenas ni nada de eso, yo empecé a decirle cosas que él quiere a su hijo pero a mí no, cuando estaba recogiendo unos CD el me golpeo sin decirme nada, eso es primera vez, tenemos 5 años juntos, no tenemos hijos de los dos, el tiene los de él y yo los míos, esa casa es mi, ahí vive uno de sus hijos y él conmigo…”

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ADRIÁN POLANCO SALAS de 40 años de edad, cédula de identidad 10.734.544, Soltero, Natural de Mirimire, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/01/1968, Hijo de José Natividad Polanco y Flor Salas, residenciado en Sector Monumental, calle Murachi, casa Nro 400-21, cerca del Bodegón de Jhonny, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-4297640 y 0414-4398650 (su hermana Gregoria), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…Yo estaba tomando y yo le dije que iba a salir y ella se puso ahí con la habladera, entonces ahí vino lo del golpe...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho quien expuso: “…Solicito para mi defendido una medida cautelar....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 23-08-08, suscrita por el funcionario Julio Peraza y del acta de entrevista de fecha 23-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ADRIÁN POLANCO SALAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ADRIÁN POLANCO SALAS, el día 23-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Elizabeth Virguez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que riel al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ADRIÁN POLANCO SALAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinales 3º y 9º, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo; asimismo, la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, salida inmediata del agresor de la residencia en común y prohibición de acercarse a la víctima y de perseguirla acosarla a ella o a su familia, por sí mismo o por terceras personas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ADRIÁN POLANCO SALAS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 9º; la aplicación del artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º y del articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000654
Hora de Emisión: 10:49 AM