REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 26 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000652
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: GARCÉS GUTIÉRREZ EDISSON JOSÉ, de 31 años de edad, cédula de identidad 13.103.773, Soltero, Natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/04/1977, Hijo de José Garcés y de Nerys de Garcés, residenciado en Avenida Montes de Oca, casa 82-23 Valencia, Sector Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono 0426-8494778.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. JOSÉ RAMÓN GARCÉS, Inpreabogado No. 73.963 con domicilio procesal Calle Arvelo cruce con Av. Branger, casa Nro 92-29, Sector Barrio el Carmen Norte, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, teléfono 0241-835-3473.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano GARCES GUTIERREZ EDISSON JOSÉ fue aprehendido el día 23/08/08 aproximadamente a las 11:05 am, por funcionarios adscritos a la Comisaria Candelaria Policía del Estado Carabobo, el sargento primero José Sánchez, hace entrega al Cabo Segundo Jesús García oficio 08-f30-596-08 procedente de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, suscrita por la abogada Yirda Hurtado Barreto, donde se ordena la práctica de la detención del ciudadano Edisson José Garcés Gutiérrez, el funcionario se traslada a la dirección indicada en el oficio, se entrevista con el referido ciudadano y le practica una revisión corporal amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos según lo estipulado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta igualmente acta de entrevista realizada a la victima donde se puede leer que el dia 23/08/08 como a las 05:00 de la madrugada estaba durmiendo, escucho un ruido, me despierto y estaba mi esposo batiendo las cosas y pegando gritos como si estaba loco, le dije que se quedara tranquilo y dice que me va a matar y empieza a ofender y me da un golpe por la cara.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1°, y 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°; y, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 5º y 6°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

La Jueza le cede la palabra a la victima ciudadana YENNY VERÓNICA PULIDO BOLÍVAR en calidad de víctima, cedula de identidad 15.103.065, residenciada Calle Montes de Oca, Santa Rosa, Casa Nro 82-23, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-1330691, quien expuso:
“…El problema viene desde el sábado yo llegue a las 09:00 Pm y lo conseguí tomando y en la madrugada como a las 05:45 empezó a golpear las cosas y batir todo lo que se encontraba y yo agarre un cuchillo y no le hice nada y el me tiro un golpe en la cara con la mano, y me lanzo en la cama y como pude me salí, me vestí y me fui y luego fui a la Fiscalía a colocar la denuncia…”

Acto seguido se identificó al imputado GARCÉS GUTIÉRREZ EDISSON JOSÉ, de 31 años de edad, cédula de identidad 13.103.773, Soltero, Natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/04/1977, Hijo de José Garcés y de Nerys de Garcés, residenciado en Avenida Montes de Oca, casa 82-23 Valencia, Sector Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono 0426-8494778, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…Yo discutí en la mañana con ella, y luego ese día llegó más tarde con dos policías y una orden yo acompañé a los funcionarios, todo empezó porque le prendí la luz como a las seis de la mañana y ella se molestó, tenemos seis años juntos y un niño de tres años, lo que pasa es que ella tiene un carácter fuerte, y empezamos a discutir, yo no le pegue, ella me trajo comida y me dijo que no pensaba que esto iba a llegar tan lejos...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Garcés quien expuso: “Yo me adhiero a la precalificación fiscal y solicito que sean remitido a la atención psicológica, ellos necesitan ayuda especializada, ellos quieren seguir juntos pero necesitan ayuda para crecer como pareja y afrontar los problemas de la mejor manera ya que hay un niño....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 23-08-08, suscrita por el funcionario Leonardo Morales y del acta de entrevista de fecha 23-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GARCÉS GUTIÉRREZ EDISSON JOSÉ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39, concatenado con el articulo 15 numeral 4º y 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GARCÉS GUTIÉRREZ EDISSON JOSÉ, el día 23-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Yenny Pulido, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio seis (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GARCÉS GUTIÉRREZ EDISSON JOSÉ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinales 3º y 9º, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de asistir a lugares donde expendan las mismas; asimismo, la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GARCÉS GUTIÉRREZ EDISSON JOSÉ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 9º; la aplicación del artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000652

Hora de Emisión: 10:22 AM