REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 26 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000651
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: GIMÉNEZ MACIAS WILMER RAMÓN de 22 años de edad, cédula de identidad 17.650.371, Soltero, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/02/1987, Hijo de Willian Giménez y de Celsa Macías, residenciado en Naguanagua, Capremco, Manzana 6, casa 2-35, cerca de un taller donde arreglan lavadoras, teléfono 0414-1139072 teléfono de su papá William Giménez.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero (PC) MORALES AVILA LEONARDO JOSÉ, donde manifestó que siendo aproximadamente las Once y Veinte (11:20) horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular, ubicada en la calle Farriar cruce con Colombia, observó a pocos metros a un ciudadano quién agredía físicamente a una ciudadana y una niña, en plena vía pública e inmediatamente se trasladé al sitio en compañía de los señores Rafael Bermejo y Alexander Chírinos, quienes trabajan en la Secretaría. Acto seguido el funcionario detuvo a un ciudadano quien se identifico como: Wilmer, indicándole que le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos según lo estipulado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la ciudadana agraviada y a los ciudadanos quienes sirvieron como testigo, que se trasladaran hacia la Comisaría Catedral con el fin de realizarles una acta de entrevista, trasladando al detenido hacia la Comisaría Catedral donde quedo identificado como queda escrito; GIMÉNEZ MACIAS WILMER RAMÓN: titular de la cédula de identidad N° V-17.650.371, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/02/1.987, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Caracas Sector La Artiga La Coromoto, vereda 15 casa N° 2-35, hijo de Padre; William Jiménez (V) residenciado en los Teques, y de Madre; Celsa Macias (F), quien es de tez Moreno, Contextura delgado, cabello negro, 1.67 centímetros de estatura aproximado, bigotes escasos, vistiendo Bermuda de Color Verde, Franela de color blanco, zapatos deportivos de color Gris. Acto seguido efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia, siendo atendido por la Dra. Arabella Morales Fiscal Trigésimo Del Ministerio Publico En Competencia de Violencia de Género, a quien expuso el motivo de la llamada, quien indicó colocarlo a la orden de esa representación Fiscal, y a la ciudadana agraviada y los testigos le fuese tomada un acta de entrevista y realizaran las actuaciones correspondientes.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1°, 2° y 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8°; y, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 5º y 6°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado GIMÉNEZ MACIAS WILMER RAMÓN de 22 años de edad, cédula de identidad 17.650.371, Soltero, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/02/1987, Hijo de Willian Giménez y de Celsa Macías, residenciado en Naguanagua, Capremco, Manzana 6, casa 2-35, cerca de un taller donde arreglan lavadoras, teléfono 0414-1139072 teléfono de su papá William Giménez, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…yo quede con verme con ella en la plaza Bolívar, para solucionar lo de la habitación, mi intención era trabajar corrido para ganar plata para ayudarla a ella y a mi mamá, fuimos a buscar una habitación para que la niña se bañara y como tenía 50 mil bolívares eso me alcanzaba para la habitación pero ella quería gastársela en la droga y yo la jale fuerte para que no se gastara la plata en eso sino en la habitación, yo a la niña la he criado desde hace tres años y no le hice nada a la niña...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Solicito para mi defendido una medida cautelar por cuanto ha manifestado en privado que necesita ayuda especializada, comprometiéndose esta defensa a oficiar a la casa de salud integral Don Simón....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 22-08-08, suscrita por el funcionario Leonardo Morales y del acta de entrevista de fecha 22-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GIMÉNEZ MACIAS WILMER RAMÓN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GIMÉNEZ MACIAS WILMER RAMÓN, el día 22-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Claritza Navarro, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GIMÉNEZ MACIAS WILMER RAMÓN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; asimismo, la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GIMÉNEZ MACIAS WILMER RAMÓN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º y la aplicación del artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000651
Hora de Emisión: 9:49 AM