REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 26 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000649
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.126.718, fecha de nacimiento 17/06/1966, natural de Caracas D.C., hijo de Miriam Castañeda y Nelson Peña, residenciado en Sector 5, calle 12, casa 32, Las Agüitas, Municipio los Guayos, frente a la Licorería Mary Luz Pacheco, por el módulo de la Policía de Carabobo, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono 0241-8381177.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez en fecha 22/08/08, el ciudadano Reinaldo Antonio Peña, fue detenido por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, por funcionarios de la Policía del estado Carabobo Comisaría Los Guayos, según acta policial que se anexa y donde se puede leer que en fecha 22/08/08 se presentó el funcionario policial Distinguido (PC) Albert Ynfante, adscrito a la Comisaría de Los Guayos perteneciente al Departamento Centro- Occidental, quien dejó constancia de que siendo las cuatro y quince (04:15 p. m.) horas de la tarde del día veintiuno de agosto del presente año y encontrándose en sus labores de Seguridad en el Modulo Policial Las Agüitas, en compañía del Agente (PC) Luis Coronado, se presentó la ciudadana: SANDRA PATRICIA PELAEZ, pidiendo ayuda, solicitó que se trasladaran a su residencia que queda ubicada en las Agüitas, sector 06, vereda 22, casa numero 23, ya que su marido la quería matar con un cuchillo. En vista de que la ciudadana se encontraba en un estado nervioso y se evidenciaba una lesión con presunta sangre en el brazo izquierdo, fueron en compañía de dicha ciudadana para verificar esta información suministrada por la misma, una vez en el lugar, se percataron de que había un ciudadano sentado y fumando al frente de la residencia, la ciudadana les indicó que ese era su marido que escasos minutos la había agredido, este ciudadano al notar la presencia policial, tomo una actitud hostil y agresiva, al punto de querer golpear a esa comisión. En vista de la situación que se estaba presentando, el funcionario decidió entregar su arma de a su compañero para poder tomar a dicho ciudadano y tratar de colocarle las esposas, pero se dio cuenta de que el mismo tenía una presunta lesión en el brazo derecho y de la cual se quejaba, es por ello que decidieron cargarlo y decirle a su compañero que lo tomara de los brazos con cuidado de no lesionarlo más de lo se encontraba. Inmediatamente lo trasladaron al Ambulatorio de Las Agüitas, para verificar su estado de salud y a la ciudadana se le informó que se trasladara hacia la Comisaría de los Guayos para que hiciera su denuncia formal. Una vez llegado con este ciudadano a centro de salud antes mencionado, el médico lo observo e indicó que lo trasladamos hacia el Centro de Diagnostico Integral de las Agüitas, ya que no contaban con implementos médicos para atender dicha lesión, inmediatamente lo trasladamos hacia el CDI, y donde nos indicaron lo mismo, que tenía que ser trasladado hacia el Hospital Central de Valencia, en el C.D.I. fue atendido y referido, pocos minutos después fue trasladado en una unidad ambulancia hacia el Hospital Central, luego de haber recibido la ayuda médica en este centro asistencial, fue dado de alta y con el siguiente diagnostico Fractura en el brazo derecho, que ameritó inmovilizarlo, luego de esto este ciudadano fue trasladado hacia la Comisaria, una vez allí se le explico que lo que había hecho era un delito y se encuentra estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo una revisión corporal a dicho ciudadano, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le impusieron sus derechos artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos de Imputado), quedando identificado el mismo como: REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, de 43 años de edad, titular de la cédula Nro. V.- 7.128.718, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 17/06/66, de profesión Desconocida, grado de instrucción 2do. Año de secundaria, hijo de Miriam del Carmen Peña (Madre) , Profesión Ama de casa, de padre Nelson Peña (V) , dicho ciudadano es natural de Caracas, Distrito Capital, posee las siguientes características físicas: Color de pie! trigueño, contextura Delgada, mide aproximadamente 1,56, Cabello corto rizado castaño oscuro, ojos color negro, bigote-y .barba escasa , una cicatriz por operación en el estomago, una cicatriz en la ceja izquierda, visite-una bermuda de color azul oscuro con negro y unas rayas rojas y logos en color blanco, un suéter manga larga color negro con logotipos de color blanco y verde , zapatos deportivos color negro y una gorra color gris con Logotipos de la NIKE en negro y rojo, igualmente se verifico por sistema SIPOL y no presento ningún antecedente, siendo verificado por la Cabo Segundo Luzmary Sarmiento, se le notificó a la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, Doctora Araceli González a quien indica realizar acta de entrevista y acta policial y remitir informe médico de ambo. La Ciudadana: SANDRA PATRICIA PELAEZ también, fue llevada a un centro asistencia, donde fue atendida en el Ambulatorio de Los Guayos, presentando hematoma, en la región frontal y parietal izquierda y laceración con sangrado activo en región del codo-izquierdo, (Anexo informe médico de la misma).
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º, 7º y 8º de la Ley Especial, Las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 3º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.126.718, fecha de nacimiento 17/06/1966, natural de Caracas D.C., hijo de Miriam Castañeda y Nelson Peña, residenciado en Sector 5, calle 12, casa 32, Las Agüitas, Municipio los Guayos, frente a la Licorería Mary Luz Pacheco, por el módulo de la Policía de Carabobo, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono 0241-8381177, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 92 ordinal primero de la ley, ya que tiene un trabajo estable y además está lesionado, solicito un examen forense....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 22-08-08, suscrita por el funcionario Albert Ynfante y del acta de entrevista de fecha 22-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, el día 22-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Sandra Patricia Pelaez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) y del examen físico realizado en el ambulatorio los guayos a la victima que consta al folio nueve (9) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida inmediata de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO PEÑA CASTAÑEDA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó ordenar la práctica de un Reconocimiento Médico Forense al imputado de autos. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000649

Hora de Emisión: 9:08 AM