REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 24 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000618
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
IMPUTADO: CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 18.711.181, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio La Perla Hot Dog venta de comida rápida, residenciado en el Barrio Combate, Calle Carabobo, casa N° 691100 de esta Ciudad, hijo de Antonio Julio Sarabia (F) y Ledy Marina Lamarca Polo (V), teléfono: 0241 4141271.
FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARABELLA MORALES
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
VICTIMA: CANDY YELINETH JACOTE LUCENA
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 22 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Arabella Morales, quien le imputó al ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, quien se encuentra asistido por la Abogada Enelda Marina Oliveros, adscrita a la Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando que el funcionario Detective: RAMÓN CASTELLANO, adscrito al Área de los delitos Contra Las Personas de esta Sub Delegación de Valencia, dejó constancia en Acta Policial, de fecha 20-08-08 que siendo las 03:30 horas de la tarde, por ese despacho tuvo el conocimiento mediante denuncia signada con el número H-768.157 de esta misma fecha, interpuesta por la ciudadana: JACOTTE LUCENA CANDY YELINETH, víctima en el presente caso, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Rafael Chávez, Detective Eliana Chaveas y la víctima, en vehículo particular, hacia La Urbanización Popular El Socorro calle 09, con calle Petión, Municipio Libertador Estado Carabobo, con la finalidad de realizar un recorrido para ubicar el lugar donde se suscitaron los hechos, comenzaron a recorrer las calles de la mencionada urbanización durante varias horas siendo imposible el objetivo, motivo por el cual no se realizó la respectiva Inspección Técnica Criminalística. Asimismo, se trasladaron a las diferentes líneas de taxis que existen en la ciudad, a objeto de tratar de ubicar el vehículo incriminado donde trasladaron a la víctima y cuando íbamos pasando por el Sector San Blas Uno de esta Ciudad, específicamente por un local donde venden comidas rápidas, (Perros Calientes Hamburguesas), la victima observó al ciudadano que estaba despachando y les indicó que esa persona tenía todas las características fisonómicas, como de uno de los sujetos que abusó sexualmente de ella en horas de la noche, motivo por el cual se acercaron, de inmediato se dirigieron al local, se identificaron como funcionarios y el sujeto tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual lo trasladaron a la oficina y en vista de que existe elementos que acreditan la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 93°, donde se lee que se tendrá como Flamante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acabe cometer y donde se presume que la persona señalada es la autora del hecho, el órgano receptor de la denuncia deberá practicar la flagrancia dentro de la 24 horas a partir que haya cometido hecho el presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público. Y en vista de que el artículo 44° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el ordinal Primero, se lee que ninguna persona puede ser arrestada, o detenida sino en virtud de una orden Judicial o sorprendida Flagrante, y 49° donde se leyeron sus Derechos Constitucionales, y conformidad con los artículos 124°, 125° y 126° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificar a la persona investigada quien dijo ser y llamarse como quedó identificado como CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en. el Barrio Combate, Calle Carabobo, casa N° 691-00 de esta Ciudad, hijo de Antonio Julio Sarabia (F) y Ledy María Lamarca Polo (V), titular de la cédula de identidad V- 18.711.181, quedando detenido inmediatamente. Asimismo se notificó vía telefónica al 0414-4376230, a la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en materia de Violencia de Género: Abogado Arabella Morales, quien dio instrucciones de que realizaran las actas correspondientes. Acto seguido se trasladé a la sala de SIPOL con la finalidad de verificar sus posibles registros o solicitudes, siendo atendido por el funcionario Juan Aguiar, quien busco en el sistema computarizado, informando que no presenta Registros Policiales, en el mismo orden de idea me trasladé a la Sala Técnica, siendo atendido por el funcionario Oswaldo Rangel, quien me indico que aparece registrado por el Delito de VIOLACIÓN, según Expediente H.765.748 de fecha 19-06-08.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, ordinales 2º, 3º y 5º; el artículo 251, numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó copia de las actuaciones.
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…yo me declaro inocente porque yo no he hecho esas violaciones, y a esa hora yo estoy trabajando, y mi jefe me lleva siempre a la casa cuando salgo del trabajo, y es primera que me pasa esto, yo soy padre de familia y tengo hijas y no me gustaría que le pasara eso a mis hijas, mi jefe se llama Luisiano Rossi, y él puede corroborar que yo salgo tarde…”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso que:
“…vista la manifestación de mi representando invocando el principio constitucional, en virtud del acta del ministerio público, esta defensa considera que la misma no tiene fundamentos suficientes para involucrar a mi defendido en el hecho que se le acusa, lo que existe es el señalamiento de la víctima en la cual, señala que mi defendido solo se le parece al ciudadano que realmente si cometió el delito, pues solicito a este tribunal la libertad de mi representado…”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, el día 20-08-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la ciudadana Candy Yelineth Jacote Lucena, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) y de la Denuncia realizada por la víctima, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto en la audiencia de presentación de imputados fue precalificado el hecho por el Fiscal del Ministerio Público como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en el acta policial suscrita en fecha 20-08-08 y la Denuncia de esa misma fecha realizada por la Victima, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, ya que el delito de Violencia Sexual tiene como pena máxima Quince (15) años de prisión por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Fe Estela Peña
ASUNTO : GP01-S-2008-000618
Hora de Emisión: 11:45 AM