REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 23 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000620
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: SAMIEL CRUCES CARIACO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1987, Nacionalidad Venezolano, Natural del Distrito Capital, Hijo de Belkis del Carmen Cariaco, Padre: José Tomas Cruces González residenciado en: La Casona II, Sector II, calle 13, casa No. 20 de la Parroquia Samán de Guare, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Richard Lemmert, adscrito a la brigada de Transporte Público de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, dejó constancia en acta policial de fecha 21 de agosto 2008 que siendo las 07:30 horas de la mañana, del día Jueves 21-08-08, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M-712, se desplazaba por un sector de la avenida Lara con Sublette logró avistar a un sujeto que se encontraban en una esquina, el cual vestía de Chamice color Azul, Rojo, Blanco y un logotipo con el numero 24, Jean color azul, y zapatos Deportivos estatura de un aproximado de 1,75 metros de altura, contextura delgada, cabellera de color Negro, el cual portaba un arma blanca (CUCHILLO) quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera. Seguidamente amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal le fue dictada la voz de alto, por lo que procedió a retenerlo y trasladarlo hasta la sede del comando, no sin antes ser impuesto sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, donde el mismo fue identificado como: SAMIEL CRUCES CARIACO, de 20 arios de edad, F/N:26-l 1-1987, Nacionalidad Venezolano, Natural del Distrito Capital, Hijo de Belkis del Carmen Cariaco, Padre: José Tomas Cruces González residenciado en: el mismo manifestó no tener Residencia fija, quien a su vez dijo no poseer ningún tipo de Identificación alguna. Minutos más tarde de practicarse la detención del ciudadano antes mencionado se presentó en el puesto policial una ciudadana quien dijo ser llamarse: CAPACHO SILVA JUANA NAIMARI, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, sortera. Comerciante, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1980, residenciada en el Barrio Ruiz Pineda, Calle Rafael Caldera, Casa N°22 Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-5117342, titular de la cédula de identidad numero V- 15.496.348, manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte de este ciudadano. El imputado no presenta antecedentes registrados en el Sistema SIIPOL, y se dejó constancia que éste permaneciendo retenido por la presunta comisión de unos de los delitos Contra El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Posteriormente procedió el funcionario a realizar una llamada telefónica logrando entrevistarse con la Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ARABELLA MORALES, quien luego de imponerla del motivo de la llamada, informó que fuera identificado plenamente el ciudadano y ampliadas las entrevistas de la agraviada y que le remitiera el caso.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Juana Naimari Camacho Silva, titular de la cedula de identidad Nº 15.496.348 con domicilio en Barrio Ruiz Pineda II, calle Rafael Caldera, casa Nº 22 a una cuadra de Frenos Del Sur de la Aranzazu, teléfono 0241-5117342, quien expuso:
“…yo me dirigía hacia mi trabajo nosotros fuimos pareja y yo decidí separarme, porque él decidió robar y drogarse en la avenida Lara, desde hace 5 días me maltrata y él me agarro en plena avenida Lara y me cayo a cachetada, el me quito mi teléfono y tuve que darle 10.000 bolívares para él tiene un cuchillo y me corto y Salí corriendo y una compañera me contaron que lo detuvieron y fue cuando fui a donde lo tenían detenido y puse la denuncia…”

Acto seguido se identificó al imputado SAMIEL CRUCES CARIACO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1987, Nacionalidad Venezolano, Natural del Distrito Capital, Hijo de Belkis del Carmen Cariaco, Padre: José Tomas Cruces González residenciado en: La Casona II, Sector II, calle 13, casa No. 20 de la Parroquia Samán de Guare, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“… ella era mi esposa duramos como 1 año y 5 meses, vivíamos como mi mama en Maracay y nos venimos a vivir a Valencia. Ella se me pego en la avenida Lara con una navaja, ella me hizo correr dentro de unos chinos, ella me ha cortado en el brazo y la pierna, ella se corto y le dijo a unos funcionarios de la guardia nacionales, ellos me dijeron que no se metían en problemas maritales y nos dejaron ir con a mi me detienen…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…solcito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 92 ordinal 7º y e insto al fiscal del ministerio publico a que realice la investigación a fin de canalizar tanto por lo dicho por la víctima como por mi defendido cual es la versión verdadera....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 21-08-08, suscrita por el funcionario Richard Lemmert, del acta de entrevista de fecha 21-08-08 realizada a la ciudadana Juana Camacho; y del Informe Médico de fecha 21-08-08 realizado a la víctima en el Ambulatorio Urbano I del Socorro, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SAMIEL CRUCES CARIACO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SAMIEL CRUCES CARIACO, el día 21-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Juana Camacho, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de las entrevistas realizadas a la víctima ciudadana Juana Camacho, que consta al folio tres (03); y del Informe Médico que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano SAMIEL CRUCES CARIACO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 4º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de no vivir en el Municipio Valencia, que es donde reside la victima; la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y la obligación de no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, ni asistir a sitios donde expendan las mismas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos custodios, que informaran al Tribunal cuando le soliciten información de la conducta del imputado de autos; y, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SAMIEL CRUCES CARIACO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 4º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO : GP01-S-2008-000620
Hora de Emisión: 3:13 PM