REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 23 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000619
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.135.815, Soltero, Albañil, Natural de esta Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-03-68, Hijo de Luis Yépez y Juana Benavides, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle Caracaro, casa Nº 41 a una cuadra del colegio Calasanz, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario José Henríquez, adscrito a la Sub-comisaría Bella Vista, dejó constancia en acta policial de fecha 20 de agosto 2008 que cuando se encontraba de servicio a bordo de la Unidad Rp-4-393 acompañado por el Agente (PC) Mederos Wilrner, realizaban labores de patrullaje como las 10:00 horas de la noche, cuando recibieron llamado radio fónico emanado de la central, la centralista de guardia les pide hacer presencia ante ese despacho para verificar un procedimiento, cuando llegaron se entrevistaron con una persona de sexo femenino, se identifico como: MARLENIS DEL CARMEN MARTÍNEZ BENAVIDES, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12,363.557, esta les informó que su pareja llamado Luis Rafael Yépez, llego a su residencia bajo estado etílico y sin mediar palabras intento agredirla físicamente, siendo su mayor preocupación que pueda ser víctima de una agresión mayor, por cuanto el dia lunes 18 de los corrientes, también bajo los efectos de alcohol este ciudadano la sujetó fuertemente por el cuello tratando de ahorcarla, es de mencionar que a raíz de esa agresión la prenombrada, el dia martes 19/08/2008 formulo denuncia ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, donde a través de un oficio que la ciudadana nos entregó, solicitan a este comando, que en caso de existir una flagrancia, se le notificara de manera inmediata, terminado lo expuesto por parte de la informante, en compañía de la misma, fueron a su residencia ubicada en el Barrio Andrés Bello, Calle Caracaro, Casa Nro. 41, al llegar se encontraba en la parte de afuera un ciudadano, persona que fue señalada por la victima de ser el incurso en el hecho, por lo que descendimos de la unidad, nos acercamos al señalado, le informaron de los hechos que se le imputan, le indicaron que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, se le hizo y no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, luego se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, se embarca en la Unidad y es llevado al comando con sede en Bella Vista, quedando identificado como: YÉPEZ BENAVIDES LUIS RAFAEL, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.135.815, Soltero, Albañil, Natural de esta Ciudad, Hijo de Luis Yépez y Juana Benavides. Dejaron constancia que con relación al caso, se le dio conocimiento vía telefónica Numeral 0241-8245937 a la Dra. Hilda Hurtado Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien autorizó elaborar las actas correspondientes, tomar acta de entrevista a la víctima, solicitar reseña del aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y pasar el procedimiento a la orden de ese Despacho fiscal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Marlenis Del Carmen Martínez Benavides, titular de la cedula de identidad Nº 12.368.657, con domicilio barrio Andrés Bello calle Caracaro, casa Nº 41 a una cuadra del colegio Calasanz parroquia Miguel Peña, teléfono 0412-5725833, quien expuso:
“…en realidad pasa lo que siempre pasa el quiere estar maltratándome el lunes me estaba ahorcando como pude me solté y Salí corriendo, siempre pasa aun que no beba, yo busque ayuda y mis hermano y mi yerno, trataron defenderme al día siguiente el martes puse la denuncia y la fiscal me dio una orden para que lo sacaran de la casa, me dieron la orden para una medicatura forense, consigno constancia de informe médico donde me remiten a la medictaura forense…”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.135.815, Soltero, Albañil, Natural de esta Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-03-68, Hijo de Luis Yépez y Juana Benavides, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle Caracaro, casa Nº 41 a una cuadra del colegio Calasanz, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…todo es verdad no niego ella es muy agresiva, yo tomo mucho ella es muy agresiva, si la agarre por el cuello y la tire a la cama, nosotros somos primos hermanos por eso ha habido problemas entre la familia ella me ha cortado en varias oportunidades, yo trabajo en construcción…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…solcito medida cautelar del 92 ordinal 7 tanto a la víctima como a mi defendido por cuanto ha sido establecido por mi defendió la víctima es agresiva al fin de garantizar el buen funcionamiento de la familia....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 20-08-08, suscrita por el funcionario José Henríquez, del acta de entrevista de fecha 20-08-08 realizada a la ciudadana Juana Camacho; y del Informe Médico de fecha 19-08-08 realizado a la víctima en el Ambulatorio Canaima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES, el día 20-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Marlenis Martínez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de las entrevistas realizadas a la víctima, que consta al folio tres (03); y del Informe Médico que cursa al folio once (11) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y la obligación de no consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a sitios donde expendan las mismas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000619

Hora de Emisión: 3:40 PM