REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 23 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000617
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: RUBEN ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.098.289 fecha de nacimiento 31-05-1961 natural de caracas, hijo de Amelia Martínez y Héctor Martínez residenciado en la urbanización Trapichito, manzana E12, casa Nº 15 Valencia estado Carabobo, teléfono 0424-4472619.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Raul Reyes, adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda, dejó constancia en acta policial de fecha 20 de agosto 2008 que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día se encontraba con el funcionario Deivi Pabon Alarcón realizando labores de patrullaje por las invasiones Las Brisas adyacente a la manzana 6 de Trapichito, cuando un grupo de vecinos les hicieron un llamado indicándoles que en la casa marcada con el numero 04 un ciudadano tenia secuestrada a una ciudadana por lo que inmediato se dirigieron hasta la mencionada casa y fueron recibido por la ciudadana MAYRA MERCEDES JIMÉNEZ ROJAS, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.956.814, quien se encontraba en compañía de la ciudadana YARCELIS EDIANYR JIMÉNEZ , titular de la cedula de identidad Nº20.3163.586, donde la primera de las ciudadanas manifestó que su concubino de nombre Rubén Martínez, el cual se encontraba dentro de la casa, en horas de la noche la había maltratado física y verbalmente, motivo por el cual le hicieron el llamado al ciudadano y de la vivienda salió un ciudadano que vestía una bermuda rojas y franelilla blanca, quien fue señalado por la victima de ser su cónyuge y la persona que la había maltrado físicamente y verbalmente, por lo procedieron a detener a la persona señalada de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le leyeron sus derechos y se le impuso del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se le realizo revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico. Seguidamente fue trasladado hasta el comando donde el detenido quedo identificado como RUBEN ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.098.289 fecha de nacimiento 31-05-1961 natural de caracas, hijo de Amelia Martínez y Héctor Martínez residenciado en la urbanización Trapichito, manzana E12, casa Nº 15 Valencia estado Carabobo. Luego fue trasladada la denunciante hasta el ambulatorio Lomas de Funval donde fue atendido por la Dra. Francis Gorrin según constancia medica.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana MAYRA MERCEDES JIMÉNEZ ROJAS, titular del cedula de identidad Nº 180.956.814 con domicilio Barrio Trapichito, manzana 12 casa Nº 15 al frente de una carnicería Trapichito, 0241-8141330, quien expuso:
“…la niña estaba acostada el señor estaba acostada y él se quería acostar y la niña estaba acostada en la cama y él en vez de decirme que la parara de la cama el me jalo por los pelos y empezó a preguntarme por mi anterior relación y como yo no le conteste el me metió una cachetada y me amenazo de que me iba a dejar la cara como un monstruo y yo le dije porque le tengo miedo, porque anteriormente me ha pegado, yo soy muy nerviosa y empecé a llorar y le dije que iba a hacer lo que él me pedía y me dijo que quería tener relación es y yo accedí porque tenía miedo luego que terminamos el me pregunto que si me sentía bien y yo le dije que sí…”

Acto seguido se identificó al imputado RUBEN ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.098.289 fecha de nacimiento 31-05-1961 natural de caracas, hijo de Amelia Martínez y Héctor Martínez residenciado en la urbanización Trapichito, manzana E12, casa Nº 15 Valencia estado Carabobo, teléfono 0424-4472619, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…yo solo le dije que como íbamos a acostar a la bebe, porque en el techo hay una gotera, yo si le jale el pelo pero no fue con eso, ella siempre quiere ir a casa de su mama es en la noche yo soy gandolero y tengo miedo que me pegue los cachos, yo intente darle, una cachetada y solamente le toque con los dedos, ella me conto que hacía el amor en calle con otra de su pareja. Yo le dije que cuando uno quiere uno cela…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…Esta defensa solicita la medida cautelar establecido en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial y en relación al artículo 256 solicito no sea tomada en cuanta dicha solicitud ya que mi representado trabaja como gandolero....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 20-08-08, suscrita por el funcionario Raúl Reyes, del acta de entrevista de fecha 20-08-08 realizadas a las ciudadanas Mayra Jiménez y Yarcelys Jiménez; y del Informe Médico de fecha 20-08-08 realizado a la víctima en el Ambulatorio Lomas de Funval, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RUBEN ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RUBEN ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el día 20-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Mayra Jiménez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de las entrevistas realizadas tanto a la víctima como a la ciudadana Yarcelis Jiménez, que constan a los folios tres (03) y cuatro (04); y del Informe Médico que cursa al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RUBEN ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el arresto transitorio del presunto agresor por cuarenta y ocho (48) horas, es decir hasta el Domingo 24-08-08, que lo cumplirá en la comisaria Ruiz Pineda; la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RUBEN ARGENIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO : GP01-S-2008-000617

Hora de Emisión: 2:38 PM