REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 20 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000528
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: RAÚL JOSÉ CAPDEVILLA CAMACHO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/84, titular de la cedula N° 16.641.922, residenciado Urbanizacion Ritec, Calle 80, Casa 90/57, Valencia, Carabobo; hijo de Raúl Domingo Capdevilla Carrasco y de Irma Nicolasa Camacho , Teléfono 0412-135.0854, profesión: Taxista por cuenta propia.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Wilfrido Borges Vásquez, Inpreabogado No. 94.844, con domicilio en la Urbanización La Esmeralda, C41, casa 49, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Teodulio González, adscrito a la comisaria Santa Rosa dejó constancia en acta policial de fecha 16 de agosto 2008 que siendo las Diez horas de la noche del día 17-08-2008, encontrándose de servicio de patrullaje como comandante de la unidad RP-4-437, en compañía de los funcionarios policiales FERRER COLMENARES Nelson Rafael y GONZÁLEZ IRIARTE TEODULO JOSÉ fueron comisionados por el Jefe de la Comisaría Santa Rosa para dar cumplimiento a oficio 08-F3Í-0728-08, de fecha 16 de Agosto del presente año, emanado de la Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo; según su contenido solicita se practique la detención del ciudadano. RAÚL JOSÉ CAPDEVILLA, por la presunción de uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 42 y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, a quien se puede localizar en el Paseo Bolivariano Urbanización Ritec, Valencia Estado Carabobo, al llegar a dicha dirección conjuntamente con la ciudadana agraviada de nombre: ELVIRA ALVARADO, C.I. 18.688.467, quién nos indicó con exactitud la dirección, procedieron a tocar la puerta del inmueble, y luego de una breve espera salió una persona del sexo masculino a quién nos les identificamos como funcionario de la Policía de Estado Carabobo y explicarle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su identificación éste se mostró cortés y mostró su cédula de identidad, donde comprobaron que los datos son los mismo que aparecen en el oficio antes mencionado, procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fue practicado la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés crimínalistico, quien quedo identificado como: CAPDEVILLA CAMACHO RAÚL JOSÉ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-16.641.922. nacido en fecha: 06/02/1984, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Taxista, residenciado en dicha Urbanización, calle 80, casa N° 90-57, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, hijo de (MADRE)Irma Camacho (V) y de (PADRE) Raúl Capdevilla (V), procediendo a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Santa Rosa, donde ingresa en calidad de detenido, el ciudadano para el momento de la detención vestía Bermuda Blue Jean, Franela Chemi de color negra, Zapatos deportivo de Color marrón y negro, de tez Moreno, Cabello Corto Negro, de contextura normal, de aproximadamente 1,68 cm de estatura, se le notifico vía telefónica (0414-4304940) a la Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Elvira Alvarado, de 21 años, Cédula de Identidad 18.688.467, residenciada: Calle Bruzual, casa Nro. 92-48, los Taladros, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0424-4423374, quien expuso:
“…El es mi ex concubino, nos separamos y quedamos en cada quien iba a hacer su vida, el viernes el dijo que quería hablar conmigo y yo no quería porque siempre que lo hacíamos nos ofendíamos, ese día estaba tomado y no me pareció el momento, el me ofendió y le pedí que se fuera, el se me vino encima, me empujo y me golpeé en el codo y me lastime el coxis, yo no quiero que vuelva a pasar, tuvimos juntos como dos años y medio y él ha sido buen padre con mis hijas, de hecho con la mayor ha sido como su papá, nosotros vivíamos con mi papá…”
Acto seguido se identificó al imputado RAÚL JOSÉ CAPDEVILLA CAMACHO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/84, titular de la cedula N° 16.641.922, residenciado Urbanización Ritec, Calle 80, Casa 90/57, Valencia, Carabobo; hijo de Raúl Domingo Capdevilla Carrasco y de Irma Nicolasa Camacho , Teléfono 0412-135.0854, profesión: Taxista por cuenta propia, trabaja como chofer de carga pesada, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…el problema que tenemos es por nuestra hija porque no les presta atención ni nada, ella es la que me ha golpeado, ella es una persona violenta y me provocaba diciendo que porque no le pegaba, eso fue como a las 10:00 Pm, yo había bebido pero no estaba tomando, yo la empuje y me Sali de la casa y me fui, le empuje para quitármela de encima…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Wilfrido Borges Vásquez, quien expone: “…La medida de arresto me parece gravosa en el presente caso, me parece más conveniente la del ordinal 7 del artículo 92, para aprender a manejar la ira, él trabaja y eso le puede traer problemas, consigno constancia de trabajo y de residencia y dos referencias personales....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 16-08-08, suscrita por el funcionario Teodulo González y del acta de entrevista de fecha 16-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAÚL JOSÉ CAPDEVILLA CAMACHO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAÚL JOSÉ CAPDEVILLA CAMACHO, el día 16-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Elvira Alvarado, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAÚL JOSÉ CAPDEVILLA CAMACHO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentar dos (02) custodios, quienes se comprometerán a velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos; y, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RAÚL JOSÉ CAPDEVILLA CAMACHO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000528
Hora de Emisión: 10:51 AM