REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 20 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000527
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO PRIMERA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1972, titular de la cedula N° 11.138.969, residenciado en Parcelas del Socorro 2, Av. La Paz, Nro. (no recuerda) frente a la torre de electricidad de base de concreto, Valencia, Carabobo, hijo Bernarda Primera y Francisco Perozo , teléfono: 0424-427.2403, trabaja como chofer de carga pesada.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Amado Guerra, adscrito a la comisaria El Socorro dejó constancia en acta policial de fecha 16 de agosto 2008 que siendo las 2.10 horas del día, encontrándose de servicio como Supervisor de la Comisaría el Socorro a bordo de la Unidad Rp- 340, conducida por funcionario TOVAR ANGLE, recibieron llamado de la Centralista de Agente Candy Aguilar, indicándoles que llegara a esa Comisaría, al llegar al Comando se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse GARCÍA TROCEL MIRIS YUBISAY, de 32 años de edad Cédula de Identidad Nro. 13.509.254, residenciada en el Sector Milagros de Dios, Avenida la Paz, casa 12, Parcelas II del Socorro Valencia Estado Carabobo, indicando que su concubino de nombre FRANCISCO ANTONIO PRIMERA, le había causado lesiones físicas y psicológicas, causándole hematomas en el pómulo izquierdo y en la boca, por lo procedieron conjuntamente con la ciudadana a trasladarse al sitio donde se encontraba el ciudadano, ya que la ciudadana les indicó que se encontraba cerca de su residencia. Al llegar al sitio observaron a una persona del sexo masculino quien vestía; pantalón Jean de color azul, franela de color verde, zapato de color negro y gorra de color negra, el cual señaló la ciudadana antes mencionada, como su concubino, por lo que por lo cual procedieron a practicarle la detención como lo estipula el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, Reglas de actuación policial, y conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la Inspección Corporal, el mismo fue Impuesto del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser luego ser trasladado al Comando Policial del Socorro. El detenido queda filiado de la siguiente manera: PRIMERA FRANCISCO ANTONIO, Cédula de identidad N° 11.138.969 de 28 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/01/1972, de profesión obrero, hijo de Bernarda Primera (v) y de Francisco Perozo (f) residenciado en: en el Sector Milagros de Dios, Avenida la Paz, casa 12, Parcelas II del Socorro Valencia Estado Carabobo, quien para el momento de la detención viste pantalón jeans de color azul, suéter de color verde, zapato de color negro y gorra de color negra, luego procedimos a trasladar al ciudadano a esta Comisaría, una vez en esta realizaron llamado vía radio a la central de patrulla para verificar posibles antecedentes del ciudadano donde nos indicó la Distinguido (PC) 3030 Roger Pérez, que no presentaba ninguna solicitud, luego procedieron a realizar llamado vía telefónica según artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal , a la Dra. Abogado, MARÍA ELENA PAEZ, Fiscal 31, del Ministerio Público, notificándole del procedimiento, quien les indicó que se realizara las actuaciones pertinentes y fuera puesto a la orden de su despacho, para mañana en horas de la mañana.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana MIRIS GARCÍA TROZEL, titular de la Cédula de Identidad No. 13.509.254, residenciada en Parcelas del socorro 2, Sector el Milagro de Dios, Av. La Paz, Casa 120, Valencia, estado Carabobo. Teléfono 0424-427.2403, quien expuso:
“…Yo lo que quiero es que se vaya y no se me acerque para nada, ni me voltee a ver, lo que paso es que discutimos en la casa, él no estaba bebido…”
Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO ANTONIO PRIMERA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1972, titular de la cedula N° 11.138.969, residenciado en Parcelas del Socorro 2, Av. La Paz, Nro. (no recuerda) frente a la torre de electricidad de base de concreto, Valencia, Carabobo, hijo Bernarda Primera y Francisco Perozo , teléfono: 0424-427.2403, trabaja como chofer de carga pesada, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…Si ella dice que no esté allá, yo respondo por mis muchachos, yo necesito mi libertad para trabajar, tenemos cinco niños pequeños, lo que paso fue un error, yo ahorita no tengo vivir, allá donde vivimos son dos parcelas, si ella no quiere que este yo no estoy, yo alquilare, yo en esa casa tengo televisores y cosas que no son mías porque soy radio técnico y reparo, tengo televisores que son de mis clientes…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Solicito una libertad sin restricciones para que pueda trabajar y que sea remitido al equipo multidisciplinario....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 16-08-08, suscrita por el funcionario Amado Guerra Salazar, del acta de entrevista de fecha 16-08-08 realizada a la víctima y de la Constancia Médica de fecha 16-08-08 realizada a la ciudadana Miris García, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PRIMERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PRIMERA, el día 16-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Miris García, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) y de la Constancia Médica que cursa a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PRIMERA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia común, con el compromiso de que debe retirar sus pertenencias en un lapso no mayor de diez (10) días; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad; y la obligación de consignar Constancia de Residencia a los fines de que este tribunal conozca su nuevo domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PRIMERA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000527


Hora de Emisión: 10:28 AM