REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 20 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000526
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: IVAN VLADIMIR GONZÁLEZ SANDOVAL, Venezolano, natural de Bejuma, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 04/05/77, titular de la cedula de Identidad N° 15.382.393, residenciado: Bejumita, avenida sucre, casa No. 332, hijo de Carmen Sandoval y Oswaldo González, teléfono: 0412-693-98-81.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Johnny Jordan y Abg. Daguiber López Aguilar, Inpreabogado Nos. 94.870 y 74.780, respectivamente.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Sergio Coronel, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma dejó constancia en acta policial de fecha 17 de agosto 2008 que siendo aproximadamente las 12:20, horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje preventivo, y presencia policial, por la zona céntrica del municipio Bejuma estado Carabobo, en compañía del agente Aguilar Rafael, y del agente Renzo Iglesia, cuando recibieron un llamado de parte del comando central indicándole que se trasladaran al sector Chirguita, avenida plaza, ya que la comunidad tenia detenido a un ciudadano. Al desplazarse por la avenida plaza, del sector antes mencionado, en las adyacencias de los hornos, alcanzaron a observar a unos ciudadanos que tenia sujetado a otro ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aprox 30 años de edad, el cual vestía para el momento, franela de color naranja, y jeans de color gris claro, detuvieron la marcha y se identificaron como funcionarios de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente fueron abordados por un ciudadano que se identificó como LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/86, natural de Bejuma, estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector la Chirguita, avenida plaza, casa nro. 34-84, municipio Bejuma estado Carabobo, portador de la cedula nro. v- 18.347.146, hijo de Yovanni ramos y de Sergio rodríguez, indicando que el ciudadano que tenían retenido presuntamente en horas de la madrugada había cortado con un pico de botella a su hermana de nombre RODRÍGUEZ RAMOS RAÍZA DEL VALLE. Acto seguido y amparados en el articulo 205 COPP, procedieron a solicitarle al ciudadano que los presentes mantenían sujetado, que expusiera a la vista, todo lo que pudiera estar ocultando debajo de sus ropas, el mismo respondió a no poseer nada, procediendo a corroborar la repuesta con la revisión corporal, no encontrando nada que comisione el delito, este ciudadano sangraba levemente en el labio, a consecuencia del forcejeo que impacto el labio con el pavimento. Acto seguido de conformidad con el artículo 126 del COPP, le solicitaron la identificación requerida, indicando el mismo dijo llamarse: GONZÁLEZ SANDOVAL IVAN VLADIMIR, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 04/05/1977 natural de Miranda estado Carabobo soltero, de profesión u oficio: soldador, actualmente desempleado, portador de la cedula de identidad, nro. V- n15.382.393, residenciado en el sector Bejumita, avenida sucre casa nro. 332, del municipio Bejuma estado Carabobo, hijo de Carmen González y Eduardo Sandoval, el ciudadano que inicialmente les indicó lo que le ocurrió a su hermana, les manifestó que ella se encontraba convaleciente, por la herida recibida en vista de lo antes señalado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedieron a las 12:30 de la tarde a imponerle al ciudadano GONZALEZ SANDOVAL IVAN VLADIMIR de su derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le solicitaron que abordara a la unidad el hermano de la presunta agraviada, orientó a los funcionarios hasta la residencia, y llamó a la ciudadana antes mencionada, la misma al salir, se le evidencio cierta dificultad al caminar, es identificada de la siguiente manera RODRIGUEZ RAMOS RAÍZA DEL VALLE, venezolana de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 18/02/89, soltera, natural de bejuma estado Carabobo , profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector chirguita avenida plaza, casa nro 34-84 municipio, bejuma estado Carabobo, teléfono: 0414-044-80-70, portadora de la cedula nro. v- 19.129.903, la misma afirmó que el ciudadano que llevamos a bordo de la unidad fue efectivamente el que la agredió en horas de la madrugada, pues la ciudadana se encontraba en proceso de gestación, y presentaba unas curas a nivel del abdomen. Seguidamente de acuerdo al artículo 72 de la ley especial, le solicitaron que abordara la unidad, a fin de ser trasladada en primer lugar al hospital del municipio, para la debida evaluación médica, al igual que el ciudadano retenido, a fin de que se le evaluarla la herida en el labio superior, le solicitaron al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMOS, que se trasladara a nuestro despacho, a fin de ser entrevistado, de acuerdo al caso, se retiraron del lugar, en dirección al hospital del municipio, al llegar, le dieron ingreso por el área de emergencia donde fueron atendidos por la doctora, ANGIE C. AMARO PEÑA, emitiendo el siguiente diagnostico: la ciudadana RODRÍGUEZ RAMOS RAÍZA DEL VALLE, presenta escoriaciones en abdomen y miembro superior izquierdo, además de tres heridas ya suturadas en la región abdominal. El ciudadano GONZÁLEZ SANDOVAL IVAN VLADIMIR, le diagnosticaron herida en el labio superior ameritando sutura, una vez culminada estas diligencias se retiraron del hospital. El ciudadano GONZÁLEZ SANDOVAL IVAN VLADIMIR, presenta los siguientes registro policiales: 1- expediente nro., F-575-419 por el delito de robo, de fecha, 04/06/2000 2- expediente nro., F-443.502 por el delito de lesiones, de fecha 24/01/2000.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana RODRÍGUEZ RAMOS RAÍZA DEL VALLE portadora de la cedula de identidad nro. 19.129.903, su dirección avenida plaza sector la chirguita, casa No. 34-84, cerca de la licorería, teléfono: 0414 0448070, quien expuso:
“…yo estaba en una fiesta de mi hermana, yo quede sola en la fiesta y cuando me quería ir a la 1 de la mañana, el me ofreció la cola, pero iba hacia otro lado, y me dice que yo voy a estar con el por la buena o por la mala, entonces el partió la botella molestó, y me dio un golpe de la barriga, y me corto con la botella, y de casualidad paso alguien en una moto, y me ayudo…”

Acto seguido se identificó al imputado IVAN VLADIMIR GONZÁLEZ SANDOVAL, Venezolano, natural de Bejuma, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 04/05/77, titular de la cedula de Identidad N° 15.382.393, residenciado: Bejumita, avenida sucre, casa No. 332, hijo de Carmen Sandoval y Oswaldo González, teléfono: 0412-693-98-81, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…eso fue como a las dos y pico, yo llego y ella está tomada y le doy la cola, y ella estaba manejando, y da la vuelta y nos caímos, y fue en ese momento cuando se corto con una botella que estaba allí, en ese momento llegaron los hermanos y de broma me matan…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORDÁN LOAIZA, JOHNNY, quien expone: “…después de haber escuchado las declaraciones de la víctima y nuestro defendido se observa que eso paso en horas de la madrugada, la víctima es conocida del imputado, ella estaba conduciendo, cuando se comete el accidente, lo que observo, es que no se las razones de porque la victima quiere perjudicarlo, mi defendido es un hombre trabajador, no quiero justificar a mi defendido, pero la señora raíza, estando embarazada no debió recurrir a mi defendido sino a sus familiares, pues solicito, una medida menos gravosa y se investiguen los hechos, pues hay testigos. La misma persona que la llevo al hospital, pues a mi defendido lo agredieron....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 17-08-08, suscrita por el funcionario Sergio Coronel, del acta de entrevista de fecha 17-08-08 realizada al ciudadano Leonardo Rodríguez y de la denuncia de fecha 17-08-08 realizada por la ciudadana Raiza Rodríguez, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano IVAN VLADIMIR GONZÁLEZ SANDOVAL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano IVAN VLADIMIR GONZÁLEZ SANDOVAL, el día 17-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Raiza Rodríguez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03, de la de la víctima que consta al folio cuatro (04) y de la entrevista al ciudadano Leonardo Rodríguez que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano IVAN VLADIMIR GONZÁLEZ SANDOVAL una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano IVAN VLADIMIR GONZÁLEZ SANDOVAL, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000526

Hora de Emisión: 9:58 AM