REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000380
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1985, titular de la cedula N° 16.555.319, residenciado en el Barrio Santa Eduviges de los mangos, al lado de Juan Germán Rocio, hijo de Gloria de Socorro.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. María Isabel Rueda.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Cesar García, dejó constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 6:17 horas de la tarde del día 11-08-2008 encontrándose en labores de servicio los funcionarios Cesar García Garcés Omar Reyes Urbina, cuando le fue entregado un oficio Nº 08-f30414-08 de fecha 11-08-2008 en donde indica la violencia en contra de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN PERERIA VILORIA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.730.307 por parte de su pareja Eduardo Ramírez Moreno, en la invasión de terreno Juan Germán Roció al lado del barrio santa Eduvigis, sector los Mangos, casa S/N parroquia Miguel Peña, en el comando se encontraba la ciudadana víctima, se le indicó que los guiara hasta la residencia, la misma le guió hasta la dirección antes mencionada. Al entrar a la residencia observaron resto de ropa quemada y una garrafa de color rojo con combustible, la misma con etiqueta de Rimula, recogieron dicha evidencia. El ciudadano que se encontraba adentro tenia las siguientes características tez morena, contextura delgada, vestido con bermuda color blanco y azul, franelilla de color rojo, quien su esposo, le indico al ciudadano que quedaba detenido se le impuso sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.555.319 fecha de nacimiento 16-01-1985, residenciado en la invasión de terreno Juan German Rocio , al lado barrio Santa Eduviges, sector los mangos casa S/N Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 92, ordinales 1º y 7º; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico, señalo a este Tribunal que la misma no se ha comunicado con ella ni está presente en este acto.
Acto seguido se identificó al imputado ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1985, titular de la cedula N° 16.555.319, residenciado en el Barrio Santa Eduviges de los mangos, al lado de Juan Germán Rocio, hijo de Gloria de Socorro, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Isabel Rueda, quien expone: “…Solcito al tribunal se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-08, suscrita por el funcionario Cesar García y acta de entrevista, de fecha 11-08-08, realizada a la ciudadana Glenys del Carmen Pereira Viloria, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, el día 11-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la ciudadana Glenys Pereira, tal como se observa de acta policial inserta al folio cuatro (04) y del acta de entrevista realizada a la víctima que riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lujar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de acercarse, acosarlas o perseguirlas por él o por terceras personas; y la obligación de proporcionar a la víctima Gledys del Carmen Pereira el sustento; así como la medida dispuesta en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes; y de asistir a lugares donde las expendan. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 11º, así como la contenida en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000380
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1985, titular de la cedula N° 16.555.319, residenciado en el Barrio Santa Eduviges de los mangos, al lado de Juan Germán Rocio, hijo de Gloria de Socorro.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. María Isabel Rueda.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Cesar García, dejó constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 6:17 horas de la tarde del día 11-08-2008 encontrándose en labores de servicio los funcionarios Cesar García Garcés Omar Reyes Urbina, cuando le fue entregado un oficio Nº 08-f30414-08 de fecha 11-08-2008 en donde indica la violencia en contra de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN PERERIA VILORIA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.730.307 por parte de su pareja Eduardo Ramírez Moreno, en la invasión de terreno Juan Germán Roció al lado del barrio santa Eduvigis, sector los Mangos, casa S/N parroquia Miguel Peña, en el comando se encontraba la ciudadana víctima, se le indicó que los guiara hasta la residencia, la misma le guió hasta la dirección antes mencionada. Al entrar a la residencia observaron resto de ropa quemada y una garrafa de color rojo con combustible, la misma con etiqueta de Rimula, recogieron dicha evidencia. El ciudadano que se encontraba adentro tenia las siguientes características tez morena, contextura delgada, vestido con bermuda color blanco y azul, franelilla de color rojo, quien su esposo, le indico al ciudadano que quedaba detenido se le impuso sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.555.319 fecha de nacimiento 16-01-1985, residenciado en la invasión de terreno Juan German Rocio , al lado barrio Santa Eduviges, sector los mangos casa S/N Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 92, ordinales 1º y 7º; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico, señalo a este Tribunal que la misma no se ha comunicado con ella ni está presente en este acto.
Acto seguido se identificó al imputado ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1985, titular de la cedula N° 16.555.319, residenciado en el Barrio Santa Eduviges de los mangos, al lado de Juan Germán Rocio, hijo de Gloria de Socorro, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Isabel Rueda, quien expone: “…Solcito al tribunal se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-08, suscrita por el funcionario Cesar García y acta de entrevista, de fecha 11-08-08, realizada a la ciudadana Glenys del Carmen Pereira Viloria, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, el día 11-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la ciudadana Glenys Pereira, tal como se observa de acta policial inserta al folio cuatro (04) y del acta de entrevista realizada a la víctima que riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lujar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de acercarse, acosarlas o perseguirlas por él o por terceras personas; y la obligación de proporcionar a la víctima Gledys del Carmen Pereira el sustento; así como la medida dispuesta en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes; y de asistir a lugares donde las expendan. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 11º, así como la contenida en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
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